CSJ - STC17340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17340-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Nasly Naudith Ortiz Berrio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería , trámite al que fueron vinculad os las partes y los intervinientes en el proceso n.° 23001-40-03-002-202100939-00, Abel Argumedo Díaz, Elvira del Socorro Bula Herrera, la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a laRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 2 administración de justicia, a la «igualdad material», al «mínimo vital» y a la «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que mantuvo una unión marital de hecho con Abel Argumedo Díaz, con quien tuvo una hija menor de edad, y que establecieron su hogar en un inmueble ubicado en Montería, donde funciona el establecimiento de comercio
Manifestó que mantuvo una unión marital de hecho con Abel Argumedo Díaz, con quien tuvo una hija menor de edad, y que establecieron su hogar en un inmueble ubicado en Montería, donde funciona el establecimiento de comercio familiar «EL ESTUCADOR», del cual, según afirmó, provienen los recursos para su sostenimiento.
Señaló que su excompañero transfirió el inmueble a Elvira del Socorro Bula Herrera, quien posteriormente interpuso en su contra un proceso reivindicatorio , cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, con el radicado n° 2021-00939.
Explicó que ese despacho negó las pretensiones porque no encontró acreditada su condición de poseedora y consideró que ocupaba el inmueble como simple tenedora. No obstante, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería revocó esa determinación, reconoció el dominio de la demandante y ordenó la restitución del bien, al estimar demostrada la posesión de la accionante a partir de su ocupación material y de la explotación del establecimiento de comercio.
Cuestionó esa valoración porque, según afirmó, las pruebas demostraban que su permanencia en el inmuebleRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 3 tenía origen en la relación familiar con el anterior propietario y en su condición de madre de la hija común, circunstancias que, en su criterio, descartaban la posesión que le atribuyó el juzgador de segunda instancia. Agregó que se adelantan las actuaciones para la entrega del bien, en el que reside con
y en su condición de madre de la hija común, circunstancias que, en su criterio, descartaban la posesión que le atribuyó el juzgador de segunda instancia. Agregó que se adelantan las actuaciones para la entrega del bien, en el que reside con su hija menor de edad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería adoptar una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas, aplique las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes, resuelva motivadamente las excepciones propuestas y examine el asunto con perspectiva de género.
También pidió suspender cualquier actuación dirigida a la entrega o desalojo del inmueble hasta que quede ejecutoriada la nueva sentencia y dejar sin efectos las actuaciones relacionadas con el cobro de las costas y agencias en derecho.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería solicitó negar el amparo al considerar que la accionante pretende reabrir el debate probatorio concluido en el proceso reivindicatorio.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01
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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. El apoderado judicial de Elvira del Socorro Bula Herrera solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
3. El apoderado judicial de Elvira del Socorro Bula Herrera solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque la tutela se interpuso el 17 de julio de 2026 contra la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2025, notificada el 13 siguiente, esto es, después de transcurrido el término prudencial de seis meses. Explicó que la posterior orden de entrega del inmueble, de 22 de mayo de 20 26, no modificaba ese cómputo, pues correspondía al cumplimiento de aquella decisión y no constituía una nueva actuación susceptible de generar la afectación alegada.
Aunque reconoció que su condición de madre cabeza de hogar de una menor de edad y la pos ible pérdida de la vivienda y fuente de ingresos imponían examinar el asunto con perspectiva de género y protección reforzada, estimó que esas circunstancias no explicaban la demora en la interposición de la acción constitucional, pues la accionanteRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 5 estuvo representada judicialmente y podía acudir a instituciones que prestan asistencia jurídica.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó con excesivo rigor el requisito de inmediatez, al tomar como referencia un término de seis meses sin efectuar el examen de razonabilidad exigido por la jurisprudencia
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó con excesivo rigor el requisito de inmediatez, al tomar como referencia un término de seis meses sin efectuar el examen de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional ni valorar las particularidades del caso. Afirmó que la orden de restitución contenida en la sentencia de 10 de noviembre de 2025 mantenía efectos actuales y que el despacho comisorio de 22 de mayo de 2026 convirtió la eventual afectación en una amenaza cierta e inminente de entrega forzada del inmueble, circunstancia que, a su juicio, debía valorarse para establecer la oportunidad de la tutela.
Agregó que no se valoraron adecuadamente su situación económica, su condición de madre cabeza de hogar y la afectación de su hija menor de edad, ni se aplicó la perspectiva de género para examinar las barreras que, según afirmó, incidieron en la tardanza . Subsi diariamente, cuestionó la participación de una magistrada que, pocos días antes, había intervenido en otra tutela relacionada con las mismas partes y el mismo conflicto familiar y patrimonial, circunstancia que consideró relevante para la garantía de imparcialidad objetiva.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 6
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Nasly Naudith Ortiz Berrio cuestiona la decisión que determinó la improcedencia de la acción por falta de inmediatez, pues sostiene que el Tribunal omitió valorar los efectos actuales de la orden de restitución del inmueble y las circunstancias relacionada s con su condición de madre
determinó la improcedencia de la acción por falta de inmediatez, pues sostiene que el Tribunal omitió valorar los efectos actuales de la orden de restitución del inmueble y las circunstancias relacionada s con su condición de madre cabeza de hogar, la afectación de su hija menor y las barreras que, según afirmó, debían examinarse con perspectiva de género.
2. Improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez.
2.1. La confirmación del fallo se impone, en prime r lugar, porque la accionante desconoció el requisito de inmediatez. Cuestiona la providencia de 10 de noviembre de 20251; sin embargo, interpuso la presente acción el 17 de julio de 20262, esto es, transcurridos más de seis (6) meses, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
Sobre este presupuesto, de manera reiterada se ha señalado que
1 10ContestacionJuzg02CivilMpal. 20210093900. C01Principal. 64RegresaSuperior. 20210093903. 02SegundaInstancia. 05AutoResuelveApelación. 2 02ActaReparto.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 7 (…) el término razonable para acudir a la acción constitucional es de seis meses contados desde el conocimiento de la actuación, providencia o hecho que se reputa lesivo, salvo que el interesado demuestre una justificación seria, objetiva y suficiente para la tardanza, o que la vulneración permanezca actual. Por consiguiente, cuando el amparo se promueve por fuera de ese
providencia o hecho que se reputa lesivo, salvo que el interesado demuestre una justificación seria, objetiva y suficiente para la tardanza, o que la vulneración permanezca actual. Por consiguiente, cuando el amparo se promueve por fuera de ese lapso sin explicación atendible, se incumple el requisito de inmediatez y ello impide abordar el estudio de fondo de la controversia, imponiéndose la declaratoria de improcedencia (CSJ, STC6597-2026, entre otras).
2.2. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual el despacho comisorio de 22 de mayo de 2026 permite tener por satisfecha la inmediatez. Esa actuación tiene origen en la orden de restitución contenida en la sentencia de 10 de noviembre de 2025 y corresponde a su cumplimiento, por lo que no constituye una decisión autónoma a partir de la cual pueda contabilizarse nuevamente el término para cuestionar por vía de tutela la providencia que resolvió el proceso reivindicatorio. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, STC4513 -2026). (Se resalta).
3. Criterios para determinar la procedencia de un tratamiento diferencial con perspectiva de género.
derechos fundamentales (CSJ, STC4513 -2026). (Se resalta).
3. Criterios para determinar la procedencia de un tratamiento diferencial con perspectiva de género.
3.1. La accionante también cuestionó que su situación no hubiera sido examinada con perspectiva de género, por lo que corresponde establecer si las circunstancias particularesRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 8 del asunto revelan una situa ción de desigualdad que justifique dispensarle un tratamiento diferencial.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la perspectiva de género constituye una herramienta de análisis que permite identificar si determinada situación responde a patrones de conducta impuestos socialmente «por razón del género, del sexo o de la orientación sexual de una persona» , con el propósito de corregir las desigualdades que de allí puedan derivarse y materializar la igualdad. Su aplicación, por tanto, no se encuentr a restringida a las mujeres, pues también puede cobijar a hombres o personas con orientaciones sexuales o identidades de género diversas cuando resulten afectadas por estereotipos o patrones discriminatorios (CSJ, STC043-2024, reiterada en STC9456-2024, STC14304-2024 y STC19335-2025).
Por esa razón, para determinar si procede un tratamiento diferencial, la Sala, con apoyo en CSJ STC15780-2021, ha identificado tres aspectos que deben examinarse de manera articulada: i) la existencia de asimetrías en las relaciones de poder, para lo cual pueden considerarse, entre otros factores, el grado de autonomía y
STC15780-2021, ha identificado tres aspectos que deben examinarse de manera articulada: i) la existencia de asimetrías en las relaciones de poder, para lo cual pueden considerarse, entre otros factores, el grado de autonomía y libertad de las personas involucradas, su capacidad de decisión, la dependencia económica, la titularidad y administración de los recursos y la influencia ejercida por quien ocupa una posic ión dominante; ii) la presencia de patrones o actos de violencia o discriminación asociados al género; y iii) la relación entre esas circunstancias y laRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 9 afectación sometida al conocimiento judicial, pues no basta constatar un contexto de desigualdad o violencia, sino que es necesario establecer su incidencia concreta en los hechos, derechos o intereses objeto de la controversia.
Ese análisis no supone favorecer anticipadamente a alguna de las partes, sino garantizar que la controversia sea examinada en con diciones materiales de igualdad (CSJ STC1772-2026). Tampoco permite tener por demostrados los hechos de violencia denunciados ni prescindir de la prueba necesaria para acreditarlos. Aunque las particularidades del asunto pueden justificar la flexibilizació n de determinadas cargas probatorias y una especial consideración de la prueba indiciaria cuando la directa resulte insuficiente, la decisión debe sustentarse en los elementos de juicio regular y oportunamente incorporados al proceso, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
3.2. En el asunto examinado no se satisfacen los
debe sustentarse en los elementos de juicio regular y oportunamente incorporados al proceso, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
3.2. En el asunto examinado no se satisfacen los criterios jurisprudenciales que justifican un tratamiento diferencial con perspectiva de género, pues si bien la accionante alude a su condición de «mujer cabeza de familia» y a una «situación de asfixia económica» , no acreditó que aquellas hubieran generado una situación de desigualdad con incidencia en el ejercicio de sus derechos.
En efecto, no se advierte que una relación asimétrica de poder, dependenci a económica, acto de violencia, discriminación o estereotipo asociado al género hubieraRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 10 limitado sus posibilidades de acudir oportunamente a la acción constitucional. Tampoco se evidencia que la decisión del juzgado accionado estuviera fundada en estereoti pos de esa naturaleza o que dicha autoridad le hubiera impuesto cargas procesales distintas a las previstas para las partes. Por tanto, las circunstancias alegadas no constituyeron una barrera para el ejercicio oportuno de la acción constitucional ni justifican flexibilizar el requisito de inmediatez.
4. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento sobre la «imparcialidad objetiva» de una de las magistradas que integró la Sala que resolvió la tutela en primera instancia, sustentado en su participación, pocos días antes, en otra acción constitucional relacionada con hechos similares del conflicto familiar.
Sala que resolvió la tutela en primera instancia, sustentado en su participación, pocos días antes, en otra acción constitucional relacionada con hechos similares del conflicto familiar.
En efecto, la acción de tut ela n.° 2026 -102173 cuestionaba la sentencia de 16 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en el proceso verbal de simulación absoluta n.° 23001-40-03-0042023-00253-00. Por tanto, aunque ese asunto guarda similitud fáctica con el presente, tanto la providencia cuestionada como las autoridades judiciales accionadas son distintas, circunstancia que, por sí sola, no permite establecer una afectación de la imparcialidad de la magistrada.
3 Conocida por esta Corporación en segunda instancia, según el sistema ESAV, bajo el radicado n.° 23001221400020261021701.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10212-01 11 En consecuencia, su in tervención previa en aquella acción constitucional no impedía que integrara la Sala encargada de resolver el presente asunto.
5. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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