CSJ - STC17341-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17341-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17341-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. ESP contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de servidumbre radicado bajo el número 66001-31-03-004-2020-00117-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales del fallo de segunda instancia del 11 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó parcialmente la sentencia del 28 de febrero de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 2
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, modificando el valor de la indemnización reconocida, dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica No. 2020-00117-00 que interpuso frente a María Osorio, César Parra y Daniel García.
Expone que el juzgado, en providencia del 28 de febrero de 2025, decretó a su favor la imposición de la referida servidumbre en el inmueble identificado con el folio de
Expone que el juzgado, en providencia del 28 de febrero de 2025, decretó a su favor la imposición de la referida servidumbre en el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 290-118060 de propiedad de los demandados, ordenando cancelar como indemnización la suma de $263.091.040.
Indica que apeló esa decisión argumentando que debía acogerse como indemnización la suma de $94.125.000, pues el dictamen pericial que tuvo en cuenta el despacho carece de rigor técnico y «sobrevaloró» los perjuicios porque en el predio no se instalaron torres ni se afectaron los pastos o mejoras.
Señala que el Tribunal, al resolver la apelación (11 jun. 2026) redujo el valor de la indemnización a $221.884.000, pero no analizó los cuestionamientos formulados contra la experticia que sirvió de fundamento para establecer la indemnización, traducidos en que los inmuebles utilizados como referentes no eran comparables con el predio objeto de la servidumbre en aspectos como su extensión, uso del suelo, condiciones topográficas y vocación urbanística.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 3
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado expresó que la tutela busca reabrir el debate resuelto en las instancias frente a la valoración del dictamen pericial, su contradicción, la idoneidad de los expertos y la metodología para fijar la indemnización.
El Tribunal accionado expresó que la tutela busca reabrir el debate resuelto en las instancias frente a la valoración del dictamen pericial, su contradicción, la idoneidad de los expertos y la metodología para fijar la indemnización.
El juzgado anotó que no ha transgredido los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 11 de junio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC10023-2026, STC11097-2026 y STC13494-2026, entre otras).
Puntualizado lo anterior, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida, fallo del 11 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 4
La Magistratura, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, centró el análisis en los tres reparos formulados frente al dictamen pericial, consistentes en (i) su supuesta ilegalidad y la falta de idoneidad de uno de los peritos, (ii) la inexistencia del daño emergente reconocido por afectación de pastos y (iii) la indebida valoración de la experticia por un presunto error metodológico.
Frente al primer reparo, descartó que el dictamen
daño emergente reconocido por afectación de pastos y (iii) la indebida valoración de la experticia por un presunto error metodológico.
Frente al primer reparo, descartó que el dictamen careciera de validez porque Libardo Cardona Puerta no estuviera inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en la categoría de «intangibles especiales», pues explicó que la Ley 1673 de 2013, el Decreto 556 de 2014 y el Código General del Proceso no establecen que las experticias practicadas en los procesos de servidumbre deban ser rendidas necesariamente por un avaluador inscrito en esa categoría, ni prevén que la ausencia de dicha inscripción produzca la nulidad o ilegalidad de la prueba.
Indicó que, aunque el Decreto 556 de 2014 contempla la categoría de «intangibles especiales», dentro de la cual se incluyen las servidumbres, el artículo 22 de la referida Ley 1673 dispone que la especialidad del avaluador corresponda a la materia del dictamen, criterio que es orientador para la designación del experto y que no constituye un requisito cuyo incumplimiento genere una consecuencia procesal.
Destacó que el mencionado perito sí estaba inscrito en el RAA, en diferentes categorías, incluida la de avalúo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 5
bienes rurales, que acreditó los títulos, formación y experiencia exigidos, que se encontraba inscrito desde 2019, y que había realizado más de cuarenta trabajos como perito en diferentes juzgados, contando con veinticuatro años de experiencia en esa actividad.
experiencia exigidos, que se encontraba inscrito desde 2019, y que había realizado más de cuarenta trabajos como perito en diferentes juzgados, contando con veinticuatro años de experiencia en esa actividad.
Mencionó que, sumado a lo anterior, las conclusiones del dictamen se sustentaron en métodos y datos concretos concertados con el otro avaluador, por lo que no eran producto de simples apreciaciones.
Al estudiar el segundo reparo, relacionado con los $41.207.040 reconocidos por concepto de daño emergente asociado a los pastos, el Tribunal encontró probado el mismo tras precisar que la servidumbre objeto del proceso era exclusivamente aérea y no comprendía la instalación de torres, postes, cimentaciones u otras estructuras sobre el terreno, de manera que no estaba acreditada una intervención física capaz de producir remoción o deterioro de la cobertura vegetal. Por este motivo, dispuso excluir ese componente de la indemnización.
En cuanto al valor restante establecido por concepto de la imposición de la servidumbre ($221.884.000), señaló que la metodología utilizada por los peritos fue válida, toda vez que emplearon el método comparativo de mercado previsto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, complementado con los criterios de la Resolución 1092 de 2022 para los avalúos de servidumbres, aportándose el estudio de mercadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 6
respectico, las fotografías y el acta de inventario que lo soportan.
Anotó que la experticia tomó como referencia un valor de $65.000 por metro cuadrado, obtenido a partir de
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respectico, las fotografías y el acta de inventario que lo soportan.
Anotó que la experticia tomó como referencia un valor de $65.000 por metro cuadrado, obtenido a partir de transacciones recientes de predios cercanos y ajustado conforme a factores como el trazado, el área y el uso, y que la parte demandante cuestionó esos cálculos durante el interrogatorio, pero no aportó una prueba técnica o un estudio de mercado que permitiera demostrar el supuesto error de los peritos ni desvirtuar los valores utilizados.
Veamos:
«(…) Este criterio es sólido en virtud de los elementos objetivamente aportados (estudio de mercado, fotografías aéreas, acta de inventario). Los métodos utilizados estaban debidamente justificados y se obvió demostrar técnicamente su inviabilidad. En consecuencia, los montos fijados para la indemnización, calculados conforme a los procedimientos reglamentarios debieron reputarse razonables y no pueden modificarse sin prueba en contrario, criterio que, en principio, avala esta Sala, con las consideraciones que se harán frente al daño emergente.
En últimas, el cálculo de la indemnización se construyó racionalmente a partir de la imposición de la servidumbre. Los peritos determinaron en primera instancia que el valor comercial ajustado de la franja del predio afectado equivalía a $65.000 por m2. A ese valor base le aplicaron los factores tipificados por el IGAC para servidumbres aéreas (trazado, área y uso), obteniendo así $221.884.000 como monto total por concepto de la carga legal que debe soportar el predio.
Este resultado coincide con la normativa en comento, según la
IGAC para servidumbres aéreas (trazado, área y uso), obteniendo así $221.884.000 como monto total por concepto de la carga legal que debe soportar el predio.
Este resultado coincide con la normativa en comento, según la cual, el precio más probable de mercado se calcula mediante la aplicación de las metodologías valuatorias vigentes, en este caso se cumplió y no se refutó en debida forma durante el debate probatorio.» (Subrayas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 7
En lo que atañe al tercer y último reparo, consistente en que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente el dictamen, expuso que el despacho sí examinó los fundamentos técnicos, la metodología, las normas aplicadas, la idoneidad de los peritos y las explicaciones, aclaraciones y complementaciones realizadas durante la audiencia de contradicción, análisis que satisfizo las exigencias de solides, claridad, exhaustividad y precisión consagradas en el artículo 232 del Código General del Proceso, en consonancia con los artículos 176 y 280 ejusdem.
Con fundamento en lo esbozado, la Colegiatura revocó el reconocimiento del daño emergente por afectación de pastos ($41.207.040), ante la falta de prueba de ese perjuicio, y fijó el valor de la indemnización en $221.884.000.
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las
razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00 8
coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).
En consecuencia, se negará la protección constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Transmisora Colombiana de Energía
S.A.S. ESP.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-05005-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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