CSJ - STC17343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17343-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 20241 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Guillermo López Esquivel contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación empresarial con expedientes n.º 28143, 59728, 38957, 36315, 38956, 38951, 38955, 38952, 38954 y 38953.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando mediante apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 20 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 2.1. Adujo ser accionista y acreedor laboral de las empresas pertenecientes al Grupo Transtel -en liquidación-. 2.2. Indicó que, en virtud de los dispuesto en la Ley 1116 de
2.1. Adujo ser accionista y acreedor laboral de las empresas pertenecientes al Grupo Transtel -en liquidación-. 2.2. Indicó que, en virtud de los dispuesto en la Ley 1116 de 2006, luego haber fallado varios intentos de reestructuración de las sociedades que conformaban el grupo, la Superintendencia de Sociedades decidió iniciar los procesos de liquidación correspondientes. 2.3. En ese sentido, señaló que se designó al señor Saúl Kattan Cohen como liquidador, quien realizó los inventarios y avalúos de todas las compañías, de los que se corrió traslado a los interesados. 2.4. No obstante, expuso que en dicho término objetó los valores en los que se había estimado el patrimonio de las personas jurídicas ya que, en su concepto, estos no obedecían a la realidad de los bienes. Lo anterior, lo afirmó tras contrastar las tasaciones con la contabilidad de los entes. 2.5. Posteriormente, el delegado cognoscente decidió dar por terminada la etapa probatoria «sin decretar la prueba necesaria, a pesar de las advertencias que se hacían en las objeciones presentadas». 2.6. Resaltó que contra dichas determinaciones se interpusieron recursos con el fin de que se tuvieran en cuenta distintos documentos que estaban en poder del liquidador y que acreditaban la diferencia de precios de las propiedades. Los cuales fueron despachados desfavorablemente por el juzgador, con fundamento en que el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, únicamente permitía tener en cuenta las documentales aportadas con las objeciones.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01
el juzgador, con fundamento en que el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, únicamente permitía tener en cuenta las documentales aportadas con las objeciones.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 2.7. Finalmente, en la audiencia celebrada, la autoridad decidió las protestas en contra de los inventarios y avalúos, nuevamente, sin contemplar las experticias que fueron entregadas al auxiliar de la justicia y ordenó la venta de los inmuebles. Inconformes, los interesados impugnaron, sin éxito. 2.8. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Superintendencia valoró indebidamente el material probatorio que reposaba en el expediente, el cual acreditaba la diferencia entre el valor real de los bienes a liquidar y lo estimado por el liquidador.
3. Por tal razón, pidió que «se proceda a declarar la nulidad de la aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes de las empresas del grupo TRANSTEL, adoptada en la audiencia del dos (2) de julio al nueve (9) de septiembre de 2024», para que, en su lugar, se ordene al juzgador «decretar como prueba para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por el Liquidador, la documental que le fue entregada al Liquidador».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades remitió los links de los expedientes
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades remitió los links de los expedientes acusados, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. Caucatel S.A. E.S.P. y Bugatel S.A. E.S.P. destacaron que la accionada envió comunicación a todos los exrepresentantes legales de las personas jurídicas, inclusive al actor, para que en dicho plazo allegaran la información contable y financiera, sin que se haya llevado a cabo. Además, sostuvieron que la objeción formulada por el gestor fue despachadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 desfavorablemente debido a que no se aportaron los dictámenes que respaldaran lo afirmado o se controvirtieron los ya conocidos.
3. Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez
Betancourt, Lisbet Rubiano Zape, Gina Patricia Potes Silva, Aizar Antonio Castillo Núñez, Yamileth Giraldo Calambas, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona, Pedro Enrique Chaparro, Abasalon Lugo Rodríguez, Sandra Liliana Barreto Vargas, Vanessa Ospina, Marisol Guzmán Ospina y Sebastián Celis Lozano; en su condición de vinculados como acreedores laborales de las sociedades, coadyuvaron las pretensiones del impulsor.
4. La apoderara del tutelante solicitó acceso al enlace del presente
Guzmán Ospina y Sebastián Celis Lozano; en su condición de vinculados como acreedores laborales de las sociedades, coadyuvaron las pretensiones del impulsor.
4. La apoderara del tutelante solicitó acceso al enlace del presente trámite y ejerció contradicción frente a los informes rendidos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá predicó la improcedencia del amparo por irrespeto al requisito de subsidiariedad, tras constatar que el impulsor no había ventilado su pretensión de nulidad previamente ante el juez natural del asunto. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en las causas de liquidaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 empresarial adelantadas (e xpedientes n.º 28143, 59728, 38957, 36315, 38956, 38951, 38955, 38952, 38954 y 38953 ), por no reponer la decisión que despachó desfavorablemente la oposición formulada a los inventarios y avalúos, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera
ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar la providencia que resolvió el recurso, por ser la que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad querellada mantuvo en firme la aprobación del inventario valorado de bienes (5 ago. 2024), tras advertir que el ataque expuesto por el impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el recurrente elevó su inconformidad en los siguientes términos: Este recurso obedece a que, si bien es cierto, como lo ha repetido en reiteradas ocasiones, su Señoría los objetantes no aportaron en su momento prueba que desestimara contundentemente el avalúo presentado por el señor Liquidador, lo cierto que el señor Guillermo López aportó un análisis comparativo entre los avalúos presentados por el liquidador, y los valores contables correspondientes a los reportes que se rindieron durante los últimos años a
lo cierto que el señor Guillermo López aportó un análisis comparativo entre los avalúos presentados por el liquidador, y los valores contables correspondientes a los reportes que se rindieron durante los últimos años a partir de que empezaron a regir las NIIF, los valores que se presentaron a lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 autoridades tributarias, a la Superintendencia y los valores que en contabilidad estaban debidamente soportados por avalúos especiales que fueron practicados con ese fin y que se encuentran en poder liquidador desde el momento de aprehensión de tales documentos, por lo tanto, si bien es cierto se ha manifestado no hubo prueba documental, ese análisis comparativo está respaldado por la prueba que se encuentra en poder del liquidador, entonces, mal podría exigírsele al objetante aportar la prueba que estaba en poder del objetado. Esas diferencias son tan grandes, tan protuberantes que en muchos casos los bienes no fueron avaluados ni por el 10% de su valor en el caso de Girardot, por ejemplo, hay un lote avaluado en $12’370.000, cuando su valor es de $191’000.000, en Anapoima, un municipio donde es sabido los costos de la tierra son los más altos, se avalúa un lote en $2’479.000 cuando su valor es de $162’000.000, igual ocurre en Girardot, que es zona turística, en Ricaurte, un lote en $4’676.000, cuando su valor real es $170.000, y si sigue con la lista, se da cuenta de que la afectación que se sufre para la liquidación es muy grande, es protuberante, como le dice el sentido común, al observar estos
un lote en $4’676.000, cuando su valor real es $170.000, y si sigue con la lista, se da cuenta de que la afectación que se sufre para la liquidación es muy grande, es protuberante, como le dice el sentido común, al observar estos valores en los avalúos indican que esos avalúos no están debidamente soportados, por lo tanto, frente a eso consideró que procedía el establecimiento de la verdad, acercarse a la verdad real, para que los fines del proceso de liquidación, que son un pago eficiente, una administración eficiente de los bienes se haga realidad y eso pasa por la búsqueda de la verdad y esa búsqueda de la verdad, con todo respeto, el Juzgado debió liderar. Posteriormente, tras reanudar la audiencia, el juzgador abordó el estudio de su impugnación reiterando los argumentos utilizados para descartar su objeción, los cuales versaban sobre la preclusión de la oportunidad para controvertir la experticia rendida y la manera idónea para llevarlo a cabo. En específico, consideró: Del recurso de reposición presentado por Guillermo López encaminado a que se revoque la decisión de la aprobación del inventario valorado de bienes, se advierte que el recurso no es un nuevo escenario para presentar las objeciones, este debe confrontar las decisiones del juez, para el caso en concreto se menciona varios aspectos que no se presentaron con la objeción y se insiste que este no es el momento, asimismo se reitera que los objetantes tenían la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas a través de otro dictamen pericial o solicitando la comparecencia del perito a la audiencia, lo cual no fue
que este no es el momento, asimismo se reitera que los objetantes tenían la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas a través de otro dictamen pericial o solicitando la comparecencia del perito a la audiencia, lo cual no fue solicitado y no puede pretender la recurrente vía reposición retomar etapas procesales precluidas. En ese sentido, de cara al argumento que sostenía que dicho dictamen sí fue discutido mediante el aporte de una documental en la que se realizaba un análisis comparativo entre las estimaciones realizadas y losRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 valores contables de las empresas, la autoridad la descartó por no ser la vía prevista por la legislación para ello: Ahora bien sobre la prueba documental ha indicado fue aportada con la objeción, no era la prueba documental pertinente, útil e idónea para controvertir un dictamen pericial ya que como se indicó anteriormente la contradicción la prevé el Código General del Proceso, ahora bien en gracia de discusión del argumento que estaba en mejor condición de probar el liquidador por contar con las pruebas, el objetante tuvo la posibilidad de solicitar la inversión de la carga de la prueba, pero en el presente caso no ocurrió, y no puede pretenderse que sea el Despacho que asuma la carga de la prueba cuando las partes tienen las oportunidades respectivas para solicitar y presentar las pruebas que pretendan hacer valer, en consecuencia se confirma la decisión. Así las cosas, finalmente, decidió mantener en firme la aprobación de los inventarios tasado y, por consiguiente, la negativa a sus objeciones.
presentar las pruebas que pretendan hacer valer, en consecuencia se confirma la decisión. Así las cosas, finalmente, decidió mantener en firme la aprobación de los inventarios tasado y, por consiguiente, la negativa a sus objeciones. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02737-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)