CSJ - STC17344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17344-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Jaiver Domínguez Ricaurte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01
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Manifestó que fue designado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio como liquidador dentro del proceso de liquidación de un contrato de cuentas en participación y que, en cumplimiento de esa labor, presentó el informe de inventarios y ava lúos, elaborado a partir de la documentación contractual, registral, contable y financiera relacionada con el proyecto inmobiliario.
Señaló que las partes formularon objeciones al informe relacionadas, entre otros aspectos, con la inclusión y exclusión de bienes, el superávit por valorización, la
relacionada con el proyecto inmobiliario.
Señaló que las partes formularon objeciones al informe relacionadas, entre otros aspectos, con la inclusión y exclusión de bienes, el superávit por valorización, la valoración de determinados activos, los procesos judiciales pendientes y las obligaciones y contingencias. Con ocasión de aquellas, el Juzgado convocó a audiencia de inventarios y avalúos.
Cuestionó que durante esa diligencia se restringiera su intervención, pues, según afirmó, no pudo explicar suficientemente la metodología empleada, responder las objeciones ni sustentar las conclusiones del informe. Agregó que aquellas fueron resueltas sin permitir un contradict orio técnico suficiente y que varios de sus planteamientos fueron desatendidos sin que existiera prueba especializada que demostrara errores metodológicos, contables, registrales, financieros o de valoración.
También sostuvo que la decisión adoptada en la audiencia carecía de motivación suficiente acerca del régimen jurídico aplicable al superávit por valorización y suRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 3
incidencia en la conformación de la masa patrimonial. Añadió que el Juzgado resolvió las objeciones, pero no se pronunció expresamente sobre la aprobación o improbación del inventario definitivo ni precisó los bienes que lo integraban o quedaban excluidos, circunstancia que, en su criterio, generó incertidumbre acerca del alcance de las funciones que debía cumplir como liquidador.
A partir d e lo anterior, atribuyó a las decisiones
integraban o quedaban excluidos, circunstancia que, en su criterio, generó incertidumbre acerca del alcance de las funciones que debía cumplir como liquidador.
A partir d e lo anterior, atribuyó a las decisiones cuestionadas los defectos procedimental absoluto, fáctico, de motivación insuficiente, incongruencia omisiva y violación directa de la Constitución, porque, según afirmó, se limitó injustificadamente su participació n en la audiencia, no se garantizó el contradictorio técnico, se valoró de manera incompleta su informe y se omitió definir el inventario definitivo.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto las decisiones adoptadas durante la audiencia y ordenar su realización nuevamente, con garantía de su participación como liquidador, de manera que pudiera sustentar el informe, explicar la metodología utilizada, responder las objeciones y controvertir los planteamientos de las partes.
Asimismo, solicitó ordenar al Juzgado que, luego de surtir nuevamente esa actuación, adopte una decisión motivada sobre la aprobación o improbación del inventario definitivo, en la que determine los bienes que integran o quedan excluidos de la masa patrimonial, resuelva lasRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 4
objeciones formuladas y exponga las razones jurídicas y probatorias correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que el accionante, en su condición de liquidador, no
probatorias correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que el accionante, en su condición de liquidador, no era parte del proceso, sino auxiliar de la justicia y, por ello, carecía de legitimación para reclamar la protección de derechos que no le eran propios o alegar perjuicios derivados de las decisiones adoptadas en esa actuación.
Afirmó que d urante la audiencia expuso los fundamentos jurídicos y fácticos de las determinaciones adoptadas, los cuales, fueron desarrollados ampliamente, de ahí que la decisión cuestionada se enc uentra debidamente motivada tanto jurídica como fácticamente y, por ell o, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir el criterio del juez natural ni para imponer una determinada interpretación sobre lo decidido.
2. Saúl Edgar Beltrán Rodríguez también adujo que el actor no era parte del proceso de liquidación del contrato de cuentas en participación, sino un auxiliar de la justicia designado por el juez de la causa. En cuanto a la supuesta restricción de su intervención, señaló que no se le impidió sustentar el informe, pues este ya había sido presentado y la audiencia tenía por objeto resolver las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01
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Explicó que el liquidador intervino durante la diligencia y que la juez únicamente le precisó que no tenía la condición de parte. Añadió que las objeciones fueron resueltas, los extremos procesales interpusieron los recursos que
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Explicó que el liquidador intervino durante la diligencia y que la juez únicamente le precisó que no tenía la condición de parte. Añadió que las objeciones fueron resueltas, los extremos procesales interpusieron los recursos que estimaron procedentes y las determinaciones relacionadas con los bienes que integraban el patrimonio objeto de liquidación debían sujetarse a lo definido previamente en la sentencia dictada en el proceso.
3. La sociedad demandante en el proceso de liquidación coadyuvó la solicitud de amparo. Cuestionó, principalmente, la limitación de la intervención del liquidador, la insuficiencia del contradictorio técnico y la falta de una decisión expresa acerca del inventario definitivo y la conformación de la masa patrimonial.
Señaló que aquel fue designado por el Juzgado, elaboró el informe por orden de esa autoridad y fue convocado a la audiencia para sustentar sus conclusiones y atender las objeciones formuladas. Por ello, cuestionó que se hubiera limitado su participación y que el despach o se apartara de sus conclusiones sin contar, según afirmó, con elementos técnicos que demostraran errores en la metodología utilizada.
Agregó que, aunque el liquidador insistió en intervenir, la juez le concedió la palabra con la advertencia de que sus manifestaciones no serían tenidas en la cuenta para adoptarRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 6
la decisión. Finalmente, sostuvo que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la aprobación o improbación del inventario ni sobre la composición definitiva de la masa patrimonial y que las objecion es al informe no estuvieron acompañadas de elementos técnicos especializados que
pronunciamiento expreso sobre la aprobación o improbación del inventario ni sobre la composición definitiva de la masa patrimonial y que las objecion es al informe no estuvieron acompañadas de elementos técnicos especializados que demostraran errores en el trabajo presentado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, aquella corresponde a quien sea titular de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneración se alega.
Constató qu e el 26 de mayo de 2026 se celebró la audiencia de resolución de objeciones, en la que fueron declaradas fundadas unas y parcialmente fundadas otras, razón por la cual se concedió al liquidador un término de veinte días para rehacer, modificar y ajustar el informe de inventario valorado de bienes y pasivos, la calificación y graduación de créditos y el proyecto de distribución de utilidades o remanentes. Agregó que los extremos procesales interpusieron recursos contra las determinaciones allí adoptadas y que, respecto de los formulados por Domínguez Ricaurte, el Juzgado negó la reposición y apelación y concedió la queja, cuyo conocimiento correspondió a esa Corporación.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 7
A partir de ese contexto, consideró que el accionante no era parte en el proceso, sino auxiliar de la justicia, y que las decisiones cuestionadas no recaían sobre una situación jurídica propia que lo habilitara para reclamar su protección
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A partir de ese contexto, consideró que el accionante no era parte en el proceso, sino auxiliar de la justicia, y que las decisiones cuestionadas no recaían sobre una situación jurídica propia que lo habilitara para reclamar su protección constitucional. Precisó que aquellas no dispusieron una sanción en su contra ni resolvieron aspectos rela cionados con la fijación o pago de sus honorarios y gastos, sino que se ocuparon de las objeciones al trabajo de liquidación y de las determinaciones que debían adoptarse como consecuencia de ellas, asuntos cuyos efectos recaían sobre las partes interesadas en el resultado del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó al considerar que la Sala confundió la ausencia de calidad de parte dentro del proceso ordinario con la legitimación constitucional para promover la acción. Sostuvo que no pretendía ejercer derechos correspondientes a los extremos pro cesales, sino obtener la protección de sus propias garantías fundamentales, que estimó afectadas con ocasión de la función que le fue encomendada como auxiliar de la justicia.
Explicó que su intervención no correspondía a la de un tercero ajeno al trámite, pues fue designado por el Juzgado como liquidador, elaboró el informe de inventarios y avalúos y, posteriormente, recibió la orden de modificarlo y rehacerlo. Por ello, afirmó que las decisiones cuestionadas incidieronRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 8
directamente en el ejercicio de su función y en las obligaciones derivadas de su designación.
Agregó que la afectación alegada no tenía carácter
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directamente en el ejercicio de su función y en las obligaciones derivadas de su designación.
Agregó que la afectación alegada no tenía carácter económico ni estaba relacionada con sus honorarios o gastos, sino con la limitación para explicar integralmente el informe, la negativa a tramitar los recursos que interpuso contra las decisiones relacionadas con su trabajo y la orden de rehacerlo sin que, según afirmó, se hubiera garantizado un contradictorio técnico suficiente.
Finalmente, sostuvo que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no restringe la legitimación para interponer la acción de tutela a quienes tengan la condición de parte en el proceso cuestionado, por lo que correspondía establecer si las actuaciones judiciales incidieron directamente en sus garantías fundamentales, sin que su condición de auxiliar de la justicia permitiera descartar, por sí sola, la legitimación que reclamaba.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, y, en su lugar, determinar si el señor Jaiver Domínguez Ricaurte, en su condición de liquidador y auxiliar de la administración de justicia, se encontraba habilitado para reclamar laRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 9
protección de sus derechos fundamentales frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio durante la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 26 de mayo de 2026. Superado ese
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protección de sus derechos fundamentales frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio durante la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 26 de mayo de 2026. Superado ese presupuesto, deberá establecerse si el amparo resulta procedente.
2. De la legitimación en la causa por activa
2.1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, directamente o por conducto de representante, d e ahí que la legitimación por activa se encuentre determinada, en principio, por la titularidad de las garantías cuya protección se reclama.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
2.2. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron enRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 10
algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron enRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 10
calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la cali dad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926-2018 y STC101912018, reiterada en STC8861-2026, entre otras).
2.3 La sola circunstancia de no tener la calidad de parte en el proceso no excluye, en todos los casos, la legitimación para acudir a la acció n de tutela. Un auxiliar de la justicia puede reclamar la protección de sus propias garantías fundamentales cuando la decisión cuestionada incida de manera directa y diferenciable en una situación jurídica que le pertenezca.
Al respecto, la Corte en STC48 45-2020 examinó una acción promovida por quien actuaba como auxiliar de la justicia -en ese caso, un contralor dentro de un trámite concursalfrente a una decisión judicial que incidía directamente en el ejercicio de la función para la cual había sido designado. Si bien en aquella oportunidad la Sala no antepuso el examen de la legitimación por activa, por advertir una vulneración protuberante de derechos fundamentales, la providencia pone en evidencia que la condición de auxiliar de la justicia no convierte, por sí misma, al interesado en un tercero carente de toda relación constitucionalmente relevante con las decisiones que recaigan directamente sobre el ejercicio de su función.
pone en evidencia que la condición de auxiliar de la justicia no convierte, por sí misma, al interesado en un tercero carente de toda relación constitucionalmente relevante con las decisiones que recaigan directamente sobre el ejercicio de su función.
De ese modo, no basta que la decisión judicial incida en la labor encomendada al auxiliar para tener por acreditadaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 11
su legitimación, pues es necesario que comprometa una situación jurídica propia, como ocurre cuando se dispone su remoción, se le impone una sanción, se determina alguna consecuencia relacionada con su responsabilidad o se resuelven aspectos que le conciernen directamente, entre ellos, sus honorarios o gastos.
2.4 Se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio designó a Domínguez Ricaurte, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, para presentar el trabajo de liquidación del contrato de cuentas en participación1; que, luego de pose sionarse2, elaboró y presentó el informe de inventario de activos y pasivos3; y que, tras la formulación de objeciones 4, fue convocado a la audiencia en la que estas serían examinadas5.
2.5 Finalizada la audiencia, las partes y el liquidador manifestaron su inconformidad frente a las determinaciones adoptadas y formularon los recursos que estimaron procedentes, frente a los cuales el Juzgado dispuso:
La decisión se notifica en Estrados.
Apoderado de la parte demandante: Recurso de Reposición y en subsidio apelación. Se emitió pronunciamiento (no reponer
procedentes, frente a los cuales el Juzgado dispuso:
La decisión se notifica en Estrados.
Apoderado de la parte demandante: Recurso de Reposición y en subsidio apelación. Se emitió pronunciamiento (no reponer numeral 1.2 y no conceder por improcedente recurso de apelación).
Apoderada de la parte demandada: Recurso de apelación. Se emitió pronunciamiento (no conceder por improc edente recurso de apelación).
1 Folio 50, archivo digital 001 Cuaderno Físico Solicitud, Carpeta 03 Principal. 2 Folio 52, ib. 3 Archivo digital 011, ib. 4 Archivo digital 026, ib. 5 Archivo digital 126, ib.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 12
Liquidador: Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación. Se emitió pronunciamiento (negar el trámite de tales recursos).
La decisión se notificó en estrados y, finalmente, tras los recursos presentados frente a esta decisión, se dispuso:
Primero: Mantener incólume la decisión de no conceder por improcedente los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada.
Segundo: Mantener incólume la decisión de negar el trámite de los recursos presentados por e l liquidador por las precisiones realizadas al respecto.
Tercero: Remitir el link del expediente a través de los medios digitales que dispone el despacho al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Para que se surta el recurso de queja, sin lugar a ordenar copias, en tanto a la implementación permanente
digitales que dispone el despacho al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Para que se surta el recurso de queja, sin lugar a ordenar copias, en tanto a la implementación permanente de las TICS en las actuaciones judiciales a través de la ley 2213 del 2022 y lo dispuesto en sentencia STL 8425 de 2022, que catalogó como un exceso ritual manifiesto, exigir el pago y otr o, y o presentación de copias de un expediente frente a trámites como este, dado el uso preponderante que actualmente se debe hacer de aquellas.
El accionante sostiene que esas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales porque se limitó su intervención durante la diligencia, no se tuvieron en cuenta suficientemente sus explicaciones técnicas, se rechazaron los recursos que formuló y se le ordenó rehacer el trabajo sin que, según afirma, hubiese existido un contradictorio técnico adecuado. En la impugnación insiste en que la afectación no es económica sino « funcional», pues las decisiones cuestionadas incidieron en la metodología de su informe y en las labores derivadas de su nombramiento.
2.6. Sin embargo, ninguna de las decisiones cuestionadas recayó sobre una situación jurídica propia de Domínguez Ricaurte , pues el Juzgado no dispuso su remoción, ni inició en su contra un trámite sancionatorio, niRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 13
le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su cargo, ni resolvió acerca de la fijación o pago de sus honorarios y gastos.
Por el contrario, las determinaciones controvertidas estuvieron dirigidas a resolver las objeciones formuladas al
le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su cargo, ni resolvió acerca de la fijación o pago de sus honorarios y gastos.
Por el contrario, las determinaciones controvertidas estuvieron dirigidas a resolver las objeciones formuladas al trabajo de liquidación y establecer los conceptos que debían incluirse o excluirse al rehacerlo. Así, las discusiones relacionadas con los 122 lotes no enajenados, el superávit por valorización, los pasivos, la inversión realizada por Incopro Ltda. y las cuentas por cobrar o ingresos por ventas incidían en el resultado patrimonial de la liquidación y, por tanto, en los intereses de las partes, sin comprometer una situación jurídica autónoma del liquidador.
Que esas decisiones le impusieran modificar el informe no conduce a una conclusión distinta, pues por la naturaleza de la función encomendada, el trabajo del auxiliar de la justicia se encuentra sujeto a la contradicción de los interesados y a las determinaciones del juez que dirige la actuación, sin que aquel tenga un derecho fundamental a que sus conclu siones sean acogidas o a que el informe permanezca inalterado luego de resolverse las objeciones formuladas.
2.7 Tampoco modifica lo expuesto la negativa del Juzgado a tramitar los recursos formulados por el auxiliar, pues la sola interposición de un medio de impugnación y su falta de concesión no comportan la vulneración del debidoRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 14
proceso. Para ello, era necesario establecer que Domínguez Ricaurte se encontraba facultado para recurrir las decisiones cuestionadas.
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proceso. Para ello, era necesario establecer que Domínguez Ricaurte se encontraba facultado para recurrir las decisiones cuestionadas.
En este caso, el Juzgado consideró que a quel no tenía la condición de parte y, por esa razón, negó el trámite de los recursos de reposición y apelación que interpuso, mientras resolvió los formulados por los extremos procesales y permitió que la queja fuera decidida por el superior.
3. En esas condiciones, la incidencia que las providencias tuvieron en el ejercicio de su función no equivale a una lesión autónoma de sus derechos fundamentales y, por ende, no existe un interés jurídico propio que lo habilite para obtener, en nombre propio, la revisión constitucional de las decisiones cuestionadas , de manera que se impone confirmar la decisión por falta de legitimación en la causa por activa, sin que sea necesario examinar los demás presupuestos de procedencia del amparo ni los defectos atribuidos a las providencias censuradas.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00268-01 15
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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