CSJ - STC17345-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17345-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05115-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jessica Paola Forero Garavito contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal y patrimonial n.° 2589931-10-001-2022-00637-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se dejen sin efectos los autos del 28 de noviembre de 2025 y 11 de agosto de 2026, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 2
respectivamente, al interior proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal y patrimonial n.° 2022-00637-00 (01) que le promovió a Jhon Anderson Alson Martinez.
Como hechos relevantes, se destaca que, dentro del referido proceso, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, previa celebración de acuerdo conciliatorio entre las partes, profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de la
Como hechos relevantes, se destaca que, dentro del referido proceso, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, previa celebración de acuerdo conciliatorio entre las partes, profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre aquellas, por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2014 y el 17 de abril de 2022 (21 feb. 2024), luego, como consecuencia de dicha declaración, la actora solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial, petición que fue admitida el 2 de agosto de 2024.
En ese trámite, durante la etapa de inventarios y avalúos, el demandado relacionó activos y pasivos en ceros. La accionante, por el contrario, sostuvo que debían incluirse en el haber social dos bienes que, en su criterio, habían sido omitidos en el asunto, de un lado, la sociedad Cromarco S.A.S., constituida por las partes durante la vigencia de la unión, cuya representación legal fue modificada por el demandado en el curso del trámite judicial, -pese a la medida cautelar que recia sobre aquella-, y de otro, un vehículo Ford Fiesta Sedán, adquirido el 1º de julio de 2021 y vendido por el demandado el 23 de septiembre de 2022, del cual, hasta ese momento, no se le había restituido el 50% del producto de dicha venta.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 3
En audiencia del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró probadas las objeciones propuestas por el demandado frente a la relación
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En audiencia del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró probadas las objeciones propuestas por el demandado frente a la relación de activos y pasivos presentada por la actora, y en consecuencia, excluyó las partidas correspondientes a Cromarco S.A.S. y al vehículo Ford Fiesta, aprobando así, el inventario y avalúo en ceros. Apelada esa decisión, la Sala Civil Familia accionada, en proveído de 11 de agosto de 2026 la confirmó en su integridad.
En ese contexto, el reproche constitucional de la tutelante se dirige contra ambas decisiones, a las que les atribuyó, en esencia, lo siguientes defectos, i) fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales de las que, a su juicio, se desprendía que la sociedad fue constituida durante la unión marital; que el cambio de su representante legal obedeció a una maniobra del demandado para defraudar la masa social; y que, el automotor fue adquirido con recursos de la sociedad patrimonial, sin que su posterior enajenación, hiciera perder a esos recursos dicha naturaleza; ii) sustantivo, por desconocimiento del derecho de la actora al 50% de los bienes adquiridos durante la unión, al haberse omitido el decreto oficioso de pruebas y trasladado a la demandante la carga de acudir a un proceso ordinario posterior para reclamar tales derechos; y, por último, iii) violación directa de la Constitución, porque al aprobar el inventario en ceros, pese a las maniobras de ocultamiento que atribuye al demandado, favorecería un enriquecimiento
posterior para reclamar tales derechos; y, por último, iii) violación directa de la Constitución, porque al aprobar el inventario en ceros, pese a las maniobras de ocultamiento que atribuye al demandado, favorecería un enriquecimiento sin causa de aquél y desconocería el enfoque de género exigible en la valoración indiciaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, remitió el enlace del expediente objetado.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC14013-2026 y otros).
En este orden, se negará el amparo al vislumbrar que la decisión de 11 de agosto de 2026 -única que se examinará por ser la que zanjó el asunto puesto a consideraciónno contiene argumentos irrazonables o caprichosos, por el contrario, se encuentra sustentada en la normativa aplicable al caso y respondió, de manera razonada, a los reparos formulados por la actora, como pasa a explicarse:
Como se reseñó, la inconformidad de la tutelante se contrae a reprochar que el Tribunal accionado, al confirmar la decisión de tener por probadas las objeciones formuladas
formulados por la actora, como pasa a explicarse:
Como se reseñó, la inconformidad de la tutelante se contrae a reprochar que el Tribunal accionado, al confirmar la decisión de tener por probadas las objeciones formuladas por el demandado frente al inventario presentado, excluyó de este las partidas correspondientes al establecimiento de comercio Cromarco S.A.S., así como los réditos derivados de la venta del vehículo Ford Fiesta Sedán y, en consecuencia,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 5
aprobó en ceros el inventario y avalúo de la sociedad patrimonial en el proceso n.º 2022-00637-01.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es materia de reproche, se advierte que, en el interlocutorio atacado, la Colegiatura convocada delimitó, en primer término, el marco normativo aplicable a la controversia, memorando que los artículos 501 y siguientes del Código General del Proceso regulan la diligencia de inventarios y avalúos y las objeciones dirigidas a controvertir la inclusión o exclusión de activos y pasivos de la masa social, y que, en concordancia con los artículos 164 y 167 ibidem, «corresponde a quien pretende la inclusión de un bien dentro del inventario demostrar, mediante prueba idónea, tanto su existencia como su pertenencia al haber social», de modo que «las simples afirmaciones de las partes no son suficientes para integrar un activo a la masa partible»; dicho ello, también recordó que el artículo 195 del Código de Comercio impone a las sociedades por acciones «un libro debidamente registrado para inscribir las acciones (…)»,
partes no son suficientes para integrar un activo a la masa partible»; dicho ello, también recordó que el artículo 195 del Código de Comercio impone a las sociedades por acciones «un libro debidamente registrado para inscribir las acciones (…)», y que, según el artículo 515 ibidem, el establecimiento de comercio es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa», cuya inscripción en el registro mercantil certifica la Cámara de Comercio.
Con fundamento en esas premisas, el Tribunal accionado descendió al caso concreto y concluyó que, contrario a lo que sostiene la tutelante, «la demandante no acreditó, mediante los medios de prueba idóneos, la existencia y titularidad de los activos cuya inclusión pretendía», pues con relación a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 6
acciones de Cromarco S.A.S., «únicamente obra el certificado de existencia y representación legal (…), documento que acredita la existencia de la persona jurídica, mas no la calidad de accionista del demandado ni el número de acciones de su propiedad», y que «tampoco se allegó el certificado de matrícula mercantil que permitiera acreditar la existencia de un establecimiento de comercio en cabeza de este», razón por la cual «no era procedente incluir dicha partida en el inventario con fundamento exclusivo en las afirmaciones de la parte demandante».
En torno al vehículo automotor Ford Fiesta Sedán, , el ad quem tampoco desconoció que hubiera sido adquirido el 1º de julio de 2021, esto es, en vigencia de la sociedad
demandante».
En torno al vehículo automotor Ford Fiesta Sedán, , el ad quem tampoco desconoció que hubiera sido adquirido el 1º de julio de 2021, esto es, en vigencia de la sociedad patrimonial, sin embargo, precisó que «dicha circunstancia no autoriza, por sí sola, la inclusión de ese valor dentro del inventario», pues, según explicó, «la enajenación de un bien social con posterioridad a la disolución de la sociedad no da lugar al reconocimiento de una compensación, pues la ley prevé mecanismos distintos para cuestionar esa conducta», comoquiera que, según lo tiene precisado esta Corporación, «no se trata de mantener la composición del patrimonio social, ni de su equilibrio; se trata de la imposición de la severa sanción a una conducta antijurídica por la distracción de un bien de la sociedad (…), asunto frente al cual no es posible hacer pronunciamiento porque no se está en un trámite declarativo ni es viable proponer esa clase de pretensiones en la liquidación» (CSJ STC6014-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 7
Así las cosas, con sustento en ese precedente, concluyó que «si la demandante estima que el demandado ocultó, distrajo o dispuso indebidamente de un bien perteneciente a la sociedad patrimonial, la vía procedente es el ejercicio de las acciones correspondientes, entre ellas la prevista en el artículo 1824 del Código Civil, mas no la incorporación como activo al inventario dentro del trámite liquidatorio».
Ahora bien, en cuanto a los reparos atinentes a la omisión del decreto oficioso de pruebas, y a la falta de un
1824 del Código Civil, mas no la incorporación como activo al inventario dentro del trámite liquidatorio».
Ahora bien, en cuanto a los reparos atinentes a la omisión del decreto oficioso de pruebas, y a la falta de un enfoque de género en la valoración indiciaria de los hechos, se advierte que los mismos no fueron planteados por la accionante en el recurso de apelación que dio lugar a la providencia atacada -en el que, según da cuenta el propio auto, se limitó a sostener que el juzgado «privilegió la titularidad formal de los bienes sobre la realidad económica de la sociedad patrimonial» y que los bienes debían integrar el haber social-, de manera que mal puede reprocharse al Tribunal accionado haber incurrido en un defecto por no pronunciarse sobre argumentos que no le fueron sometidos a su consideración.
En ese orden de ideas, lo que en realidad sale a la luz es una disparidad de criterios entre la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuadas por las autoridades accionadas y las que propone la accionante, lo que torna inviable el amparo, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00 8
raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC14013-2026 entre otros).
En consecuencia, al no advertirse capricho, arbitrariedad o alguno de los defectos endilgados a la providencia atacada, se negará el amparo invocado.
entre otros).
En consecuencia, al no advertirse capricho, arbitrariedad o alguno de los defectos endilgados a la providencia atacada, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Jessica Paola Forero Garavito.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-05115-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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