🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17346-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17346-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Robayo, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00208.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «reclamar la indemnización por la muerte de [su] hija », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y otros, trámite en el cual, pese a que se conformó el contradictorio y losRad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 convocados contestaron la demanda, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, resolvió terminar la controversia por desistimiento tácito; decisión que asegura, «favoreci[ó] a las entidades » demandadas y «dej[ó] a la

de Bogotá, resolvió terminar la controversia por desistimiento tácito; decisión que asegura, «favoreci[ó] a las entidades » demandadas y «dej[ó] a la deriva» el resarcimiento por el deceso de su hija Cindy Catherine Robayo Useche (q.e.p.d.).

3. Solicita, entonces, que a través del presente mecanismo se ordene al Juez convocado «reabrir y seguir con el proceso» referido en precedencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital precisó que «el 11 de junio de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (…); el auto no fue objeto de recurso. A la fecha no existen peticiones ni memoriales pendientes por resolver».

2. El Hospital Universitario Clínica San Rafael puntualizó que «no es el llamado a pronunciarse sobre los derechos presuntamente vulnerados y que son objeto de esta acción, por lo que agradezco respetuosamente se proceda con la desvinculación de la presente tutela, como quiera que existe improcedencia de la acción de tutela por el requisito de subsidiariedad e inmediatez».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con los requisitos de procedibilidad de la incuria y la inmediatez; el primero comoquiera que contra la decisión objeto de análisis el actor guardó silencio y el segundo porque dicho auto es de fecha 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 11 de junio de 2021, es decir, hasta que se promovió el amparo transcurrió

análisis el actor guardó silencio y el segundo porque dicho auto es de fecha 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 11 de junio de 2021, es decir, hasta que se promovió el amparo transcurrió un lapso superior de 6 meses, que se tiene como razonable para promover este tipo de asuntos. IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela; señaló además que el trámite era nulo, en vista de que no se notificó a las partes del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente contra el proveído proferido el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual terminó, por desistimiento tácito, el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2018-00208.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada

piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.

3.1. El primero, en efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular los recursos de reposición y en subsidio apelación que procedían contra el proveído del que ahora se duele, en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. Nótese que el actor, frente al proveído que puso fin al litigio aplicando la figura procesal citada en precedencia, guardó silencio y de manera alguna expuso sus conjeturas respecto de la procedencia de tal mecanismo, tal y como lo argumentó en el presente escenario; de allí que se itera, desaprovechó las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos. Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la

defensa de los derechos referidos. Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 3.2 En segundo lugar, también se incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el Juzgado accionado culminó la instancia 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 respecto de la particular temática precisamente mediante el auto del 11 de junio de 2021, mientras que se acudió al amparo hasta el 8 de noviembre último, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que impidieran al señor Robayo radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

4. Finalmente en cuanto refiere a la nulidad que se advirtió en el escrito de impugnación por la presunta falta de notificación «a todos los litisconsortes necesarios», se advierte que la misma esta llamada al fracaso, comoquiera que de acuerdo al inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos de tutela en virtud del canon 4º del Decreto 306 de 1992, está bajo la citada causal únicamente «(…) podrá

5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01

General del Proceso, aplicable en asuntos de tutela en virtud del canon 4º del Decreto 306 de 1992, está bajo la citada causal únicamente «(…) podrá 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02951-01 ser alegada por la persona afectada », luego el actor carece del interés para aducir la nulitación del trámite bajo esa tesitura.

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...