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CSJ - STC17347-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17347-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC17347-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01 (Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de septiembre de 2021, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” dentro de la acción de tutela que promovió “C” contra el Juzgado de Familia de “B” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente conculcados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que él y “F” contrajeron matrimonio (…) en el extranjero, vínculo del cual

las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que él y “F” contrajeron matrimonio (…) en el extranjero, vínculo del cual nació la menor “G”.

Relató que, después de dar a luz a la descendiente, la señora “F” «empieza a desarrollar problemas mentales los cuales debe atender con medicamentos, supervisión constante y tratamiento hospitalario», y que, en agosto de 2017, tomaron la decisión de separarse, por lo que “F” se fue a vivir con la menor a un apartamento, gracias a los servicios sociales que presta el gobierno de ese país y a su ayuda económica. Agregó que, desde esa época y hasta inicios del 2018, “G” asistió a un jardín infantil en esa localidad, en el cual pasaba 45 horas a la semana, y como «”F” no podía dedicarle mucho tiempo a su hija, “G” pasaba la mayoría del tiempo en la casa de “C” (su padre) y en la de sus abuelos paternos». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

Así mismo, dadas las complicaciones de salud de la madre de la menor, « la Oficina de Asistencia Familiar le sugiere que regrese a sus terapias (en el siquiatra) y que después se enrole en una institución de vida asistida o a una residencia de apoyo. Sin embargo, “F” consideró que era mejor tomarse primero unas vacaciones de ocho (8) semanas en Colombia para recuperarse ». Por lo anterior, aquella

institución de vida asistida o a una residencia de apoyo. Sin embargo, “F” consideró que era mejor tomarse primero unas vacaciones de ocho (8) semanas en Colombia para recuperarse ». Por lo anterior, aquella presentó una declaración « bajo protesta de decir la verdad », en la que detalló su viaje a Colombia, refiriendo que tendría el vuelo de regreso al extranjero el 16 de abril de 2018 y que no concurría interés de permanecer en el territorio nacional. No obstante, el 8 de febrero de 2018, la hija y su progenitora se radicaron en Colombia, y se matriculó a “G” en un jardín infantil, sin avisarle al padre, aquí tutelante; y, ante el anuncio de viaje de este último a este país, la señora “F” solicitó el restablecimiento de los derechos de “G” por abuso sexual, acusación que considera injusta y contraria a la realidad. De igual forma, cuestionó que en la actuación administrativa «en ningún momento se le notificó sobre el inicio de este procedimiento y nunca tuvo la oportunidad de defenderse». Luego de varios trámites, y del viaje del convocante a Colombia, radicó solicitud de restitución internacional de la menor (rad. XXX) ante el ICBF, el 30 de abril de 2018 se expidió el auto de apertura de la investigación, y ese mismo día «estando en curso una reclamación de restitución internacional, proceso que prohíbe expresamente tomar decisiones sobre la custodia de los menores mientras el proceso esté en curso , el Defensor de Familia toma la

«estando en curso una reclamación de restitución internacional, proceso que prohíbe expresamente tomar decisiones sobre la custodia de los menores mientras el proceso esté en curso , el Defensor de Familia toma la decisión de suscribir, “Acta de entrega por ubicación en medio familiar de origen a su cargo, como medida provisional de restablecimiento de derecho 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

en favor del NNA (…) de 3 años de edad, identificada con R.C. (…), en cabeza y custodia de la progenitora, la señora “F”». También refutó que, el 4 de octubre siguiente, en el proceso administrativo, se fijó fecha para la práctica de pruebas y emisión del fallo, aspectos que no le fueron puestos en conocimiento. Seguidamente, el 25 de octubre de esa calenda, se dictó la resolución XXX, en la que se declaró a “G” en estado de vulnerabilidad y se confirmó la medida de ubicación en el medio familiar de origen de su progenitora. De otra parte, el 15 de noviembre posterior, el ICBF presentó la demanda de restitución internacional de la menor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia “B” (rad. XXX), quien admitió el libelo el 28 de noviembre de 2018. Paralelamente, esa entidad adicionó la medida de protección y «sin ningún pudor el ICBF le prohibió al señor “C” tener contacto físico y virtual con su hija, no obstante existir un proceso de restitución

Paralelamente, esa entidad adicionó la medida de protección y «sin ningún pudor el ICBF le prohibió al señor “C” tener contacto físico y virtual con su hija, no obstante existir un proceso de restitución internacional. Desde el 4 de marzo, más de dos años, el señor “C” no había podido tener contacto con su hija». Surtidas varias actuaciones en el proceso judicial, en las cuales se relievó la importancia de adelantar con prontitud el trámite, aunado a los memoriales de impulso procesal, el apoderado del accionante reiteró que esa causa debía dirimirse en un plazo máximo de seis semanas, pero el estrado prorrogó el término para decidir hasta por seis meses. De otra parte, también solicitó ante el ICBF la revocatoria de las «Resoluciones No. XXX y XXX», pero no fue absuelta de fondo, 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

por lo que, el 29 de octubre de 2020, reiteró el requerimiento. Además, adujo que « nunca se intentó ejercer la acción de nulidad y restablecimiento porque como se mencionó arriba y como es de común conocimiento, se trata de un proceso judicial que por las complejidades propias de nuestro sistema jurídico siempre va a demorarse más – o eso se esperaba – que el proceso de restitución internacional». Sumado a lo anterior, el 20 de agosto de 2021 fue notificado de que el despacho remitió las diligencias al Juzgado de Familia Transitorio “H”. Por último, expuso que denunció a la señora “F” por la presunta comisión del punible de « falsa denuncia».

notificado de que el despacho remitió las diligencias al Juzgado de Familia Transitorio “H”. Por último, expuso que denunció a la señora “F” por la presunta comisión del punible de « falsa denuncia».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que « para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al ICBF revocar inmediatamente las Resoluciones No. XXX y XXX.»; «que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar investigación al Juez de Familia de “B” por su negligencia en el manejo del proceso de Restitución Internacional identificado con el radicado No. XXX » y « que se ordene al ICBF iniciar todas las medidas administrativas para reconstruir el vínculo familiar entre “C” y la menor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia de “B” relató las actuaciones del proceso y manifestó que «las diligencias ingresan al despacho el 8 de septiembre de 2021, al ser devueltas por el Juzgado de Familia Transitorio de “H” en cumplimiento al Acuerdo XXX del 19 de agosto de 2021. Y por auto proyectado con fecha 17 de septiembre y que se fijará en estado del 20 del mes que avanza, se dispuso avocar nuevamente el conocimiento al darse por terminadas las medidas transitorias y se señaló como fecha para continuar con el trámite el día 8 de octubre de 2021 a la hora de

5Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

las 9.00 a.m., esto a pesar de que la agenda de audiencias del despacho se encuentra asignada en su totalidad hasta el mes de abril del año 2022,

5Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

las 9.00 a.m., esto a pesar de que la agenda de audiencias del despacho se encuentra asignada en su totalidad hasta el mes de abril del año 2022, sin embargo y ante la devolución del expediente por parte del desaparecido juzgado transitorio, fue necesaria su reasignación en la fecha mencionada a fin de darle continuidad al trámite». 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

2. Un abogado que indicó ser el apoderado judicial de “F” en el proceso confutado relievó que su labor feneció el 4 de diciembre de 2019.

3. La actual mandataria de la precitada interviniente adujo que «los derechos fundamentales de “G” son prevalentes respecto de los de “C” y las autoridades colombianas deben disponer de todas las herramientas jurídicas necesarias para protegerla, y en este caso específico en aras de garantizar su interés superior, siendo uno de sus elementos para su protección la prohibición de exponerla a riesgos prohibidos, no resulta constitucional exponer a la menor de edad a la presencia y compañía de su victimario y máxime cuando la misma niña en las oportunidades que lo ha visto, inmediatamente se desestabiliza y de manera contundente y explicita le manifiesta a los funcionarios su deseo de no querer ver a su padre ni permanecer con él como así consta en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2020 enviada por el Doctor “I”, en

manera contundente y explicita le manifiesta a los funcionarios su deseo de no querer ver a su padre ni permanecer con él como así consta en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2020 enviada por el Doctor “I”, en su calidad de Defensor de Familia [en funciones ante el] Juzgado de Familia de “B”». 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

Así mismo, destacó que « es importante señalar que en el Proceso de Restitución Internacional a la fecha no se ha proferido sentencia, toda vez que, el señor “C” a través de su apoderado en diferentes ocasiones y señalando como fundamento jurídico el artículo 30 del Decreto 517 de 1996, que establece: Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes, ha aportado de manera incansable y permanente documentos para que sean tenidos como pruebas aún con posterioridad a la audiencia en la que se decretaron las pruebas, documentos que a pesar de ser extemporáneos el Despacho los ha agregado al expediente, lo que ha impedido el cierre definitivo de la etapa probatoria y que el Despacho pueda proferir sentencia».

pruebas, documentos que a pesar de ser extemporáneos el Despacho los ha agregado al expediente, lo que ha impedido el cierre definitivo de la etapa probatoria y que el Despacho pueda proferir sentencia».

4. La Defensora de Familia vinculada al proceso expuso que «se opone a las pretensiones del accionante y solicita se desestimen las manifestaciones realizadas, con respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales … en razón a las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas de restablecimiento de derechos son provisionales, en el sentido de que las mismas pueden variar una vez se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su imposición, en pro del restablecimiento de derechos del NNA, en armonía con la tendencia prioritaria a la permanencia de los NNA en su entorno familiar, como la materialización del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. Es así como, el hecho de que en algún momento se haya restringido el derecho a las visitas con el progenitor, no es óbice para que dicha situación no pueda o no deba modificarse cuando se presenten circunstancias que o bien afiancen la garantía de los derechos fundamentes del NNA o por el contrario alteren su calidad de vida».

8Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” resolvió tutelar los derechos fundamentales del memorialista, y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto « las Resoluciones XXX y XXX, y se deja a cargo del Juez de Familia de “B”

“B” resolvió tutelar los derechos fundamentales del memorialista, y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto « las Resoluciones XXX y XXX, y se deja a cargo del Juez de Familia de “B” quien deberá abordar el asunto, respetando las formas propias del trámite que se adelanta, principalmente el derecho a la defensa y sin perder de vista que deben garantizarse los derechos fundamentales de la niña, entre los cuales está el de tener una familia por ambas líneas de parentesco y preservar la unidad familia». También ordenó al Juzgado de Familia de “B” que « en el proceso de Restitución Internacional número XXX promovido por el señor “C” en favor de la menor “G”, profiera sentencia en la fecha señalada por él para la continuación de la audiencia ». Lo anterior, porque «al Juez de Familia de “B” recibió, por reparto, del 15 de noviembre de 2018, la demanda de restitución internacional formulada por la defensora de familia del Centro Zonal “Y” en defensa de los intereses de “G” por solicitud del accionante, vale decir que, han transcurrido prácticamente tres años desde entonces, sin que aún se produzca el pronunciamiento judicial que defina este asunto que, conforme a las normas reseñadas tiene el carácter de urgente». Además, agregó que « ni en la actuación procesal, ni en su respuesta a la tutela se revela la entendimiento que el funcionario judicial debe tener de la celeridad, de la inmediatez con que debe proceder el Estado representado por él en este tipo de asuntos, ni siquiera ha

respuesta a la tutela se revela la entendimiento que el funcionario judicial debe tener de la celeridad, de la inmediatez con que debe proceder el Estado representado por él en este tipo de asuntos, ni siquiera ha respetado las disposiciones y los términos fijados en el Código General del Proceso, no previó desde el inicio que requería la intervención de un intérprete del idioma inglés, ni ningún otro de los asuntos relacionados con la audiencia inicial, de manera que pudiera dictar sentencia en esa misma fecha, como dispone el artículo 372-9». 9Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

Así mismo, señaló que « posiblemente en otras circunstancias, o tratándose de otro tipo de proceso, eventualmente, podría considerarse que con la fijación de nueva fecha para continuar la audiencia, se entendiera superado el hecho vulnerador de los derechos fundamentales involucrados, pero en este caso, ello será así pues, en primer lugar se trata de los derechos de una niña que tienen valor prevalente en nuestra Constitución Política, en segundo lugar ese derecho tiene previsto en el Convenio de La Haya un trámite célere y urgente conforme al cual el proceso en cuestión ha debido terminar hace más de dos años, de manera que con el proceder del Juez, en el que parece persiste, es manifiestamente contrario a las normas y principios constitucionales y lo seguirá siendo mientras no profiera la sentencia». Por último, concluyó que « el funcionario judicial accionado muestra el poco conocimiento que tiene sobre la normativa que regula la Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una

mientras no profiera la sentencia». Por último, concluyó que « el funcionario judicial accionado muestra el poco conocimiento que tiene sobre la normativa que regula la Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una total falta de dirección del proceso, pues se echa de menos el enfoque que, desde un principio, ha debido darle, no solo respecto a la celeridad y urgencia del trámite, sino en la indagación en la primera etapa sobre hechos trascendentales como establecer en cabeza de quién estaba la custodia cuando la niña vivía en Alemania, oficiar a la entidad central de ese país sobre las circunstancias previstas en el artículo 3º del mencionado estatuto, ordenar desde el primer momento la visita social y las entrevistas y valoraciones a la niña con el objeto de establecer la veracidad de las acusaciones y señalamientos que mutuamente se hacen los progenitores, para establecer alguno de los presupuestos indicados en la norma al momento de decidir sobre la restitución, etc., en fin, no se ve la labor de dirección del juez».

IMPUGNACIÓN

10Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

La señora “F”2 recurrió la precitada sentencia, porque «es clara la disparidad entre lo pretendido por el accionante y el problema jurídico determinado por la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de “B” y resulta incongruente que, si ese fue el problema jurídico analizado, se haya ordenado dejar sin efectos las Resoluciones XXX y XXX, proferidas por el Defensor de Familia del Centro Zonal “Y” y más aún cuando sobre dichas resoluciones no se realizó un análisis de fondo y se

se haya ordenado dejar sin efectos las Resoluciones XXX y XXX, proferidas por el Defensor de Familia del Centro Zonal “Y” y más aún cuando sobre dichas resoluciones no se realizó un análisis de fondo y se limitó a una mención en escasos dos párrafos que resultan insuficientes para adoptar una decisión de amparo de tal envergadura, máxime cuando se allegaron pruebas de abuso sexual en contra de “G” realizadas por su progenitor y por su abuelo paterno». Por su parte, la Defensora de Familia también interpuso la citada defensa y refirió que « como máxima autoridad administrativa para la prevención de la vulneración y restablecimiento de derechos de niños, niñas o adolescentes, está en la obligación de adoptar medidas urgentes ante la puesta en conocimiento de cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales; adicionalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es el ente competente para decidir si hubo o no la comisión de un delito que le haya sido puesto en conocimiento y para el momento de la solicitud de restablecimiento de derechos realizada por el accionante, se encontraba en curso una investigación penal en su contra por presunto AS que el Defensor no podía pasar por alto». Por ende, solicitó «se sirvan aceptar la impugnación de la decisión y se proteja los derechos fundamentales y prevalentes de la niña, y se decida en aras del interés superior de la niña “G” de 6 años, para preservar su integridad emocional y en consecuencia reconozca los efectos

decisión y se proteja los derechos fundamentales y prevalentes de la niña, y se decida en aras del interés superior de la niña “G” de 6 años, para preservar su integridad emocional y en consecuencia reconozca los efectos de la Resolución XXX y XXX proferida por el Defensor de Familia del ICBF 2 La impugnación de la vinculada fue coadyuvada por la Procuraduría “Z” de Familia: «(…) de manera respetuosa, solicita: Que dentro del término legal, se profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31, 32 Y 13, con respecto a la solicitud de impugnación, despachando favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un interés legítimo como madre de la menor» (f. 1, archivo 18, cd. tribunal). 11Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

Regional “Y” en la cual se declaró en situación de vulneración de derechos de la niña “G” y se adicionó la medida de protección su favor, restringiendo de “(…) manera provisional, en los términos descritos en la parte motiva de la presente resolución, el contacto físico, y virtual de su progenitor el señor “C”, conforme al Art. 53 numeral 6 y 103 de la Ley de infancia y adolescencia (…)”».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho (i) en el proceso de restitución internacional de la menor ( rad. XXX) que conoce el Juzgado de Familia de “B”, por no haber

convocadas incurrieron en presunta vía de hecho (i) en el proceso de restitución internacional de la menor ( rad. XXX) que conoce el Juzgado de Familia de “B”, por no haber proferido sentencia a la fecha de interposición del amparo ; y en (ii) el administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta ante el ICBF, por disponer medidas de protección, desconociendo –en su criterio– sus prerrogativas y las de la menor involucrada, respectivamente.

2. Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.

El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en 12Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

los tratados internacionales ratificados por Colombia », de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas. Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y frente a ello, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el

la prevalencia de sus prerrogativas. Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y frente a ello, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 3 y la Convención de los Derechos de los Niños 4, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem). 3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los

3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 4 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 13Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha relievado que «los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos », por lo que « si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, sent. T-628 de 2011). En línea con lo anterior, se ha reconocido que:

fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, sent. T-628 de 2011). En línea con lo anterior, se ha reconocido que: «En lo que respecta a las relaciones parentales el interés superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que está llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza y educación del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un límite en los derechos de los niños, es decir por su interés superior, y por ello las facultades de orientación y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos. (…) El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2º prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que ‘ el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” , por lo

establece que ‘ el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” , por lo cual gozará de una “protección especial y dispondrán de 14Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”5 (…) Así pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en “un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’6. (...) En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños. La estabilidad del

de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños. La estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena’» (CC, sent. C-273 de 2003). 5 Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. Cita propia del texto referenciado. 6 Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado. 15Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01

Así mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía del interés superior del menor, esta Corporación ha destacado que: «[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad

destacado que: «[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejerci

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