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CSJ - STC17347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17347-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Euclides González Fonseca y Corona Ángela de González, contra el Juzgado Segundo de Familia de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 201600129.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes acuden al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que, dentro de la referida actuación promovida por Nancy Stella Rodríguez Reyes en representación de su menorRad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 hijo, contra Diego Rolando González Niño, aquella obtuvo el embargo de 1/3 de un inmueble, cuya propiedad figura en cabeza del ejecutado.

Señalan que por intermedio de apoderado judicial presentaron oposición al secuestro adelantado el 4 de octubre de 2023 por la Inspección Cuarta de Policía y Tránsito de Tunja, argumentando ser los poseedores del

Señalan que por intermedio de apoderado judicial presentaron oposición al secuestro adelantado el 4 de octubre de 2023 por la Inspección Cuarta de Policía y Tránsito de Tunja, argumentando ser los poseedores del bien por más de veinte (20) años, porque lo habían donado a sus tres hijos, entre ellos el ejecutado, pero éstos nunca tomaron posesión del mismo , versión que soportaron en el contrato de arrendamiento que celebraron sobre el local ubicado en el inmueble, comprobantes de pago de impuesto predial y de servicios públicos, y, la solicitud de prueba testimonial de la arrendataria del local. Exponen que una vez aceptada la oposición, el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, quien realizó audiencia virtual el 22 de octubre de 2024, pero ellos tuvieron inconvenientes de conexión, la cual se logró hasta que la diligencia iba adelantada y no alcanzaron a dar su declaración, así como tampoco se recibió el testimonio de Nidia Aurora Hernández, a quien le arrendaron el inmueble, sin que el juez tomara medidas al respecto, pese a que son personas de la tercera edad. Sostienen que el ejecutado se conectó tardíamente a la audiencia, el juez no le permitió intervenir y le indicó que tomaba las actuaciones en el estado en que se encontraban, de manera que, finalmente su oposición al secuestro fue negada por falta de prueba, decisión que atacaron mediante el recurso de apelación, el cual fue rechazado bajo el argumento de que fue interpuesto en un juicio de única instancia, sin que lograran atacar lo así

secuestro fue negada por falta de prueba, decisión que atacaron mediante el recurso de apelación, el cual fue rechazado bajo el argumento de que fue interpuesto en un juicio de única instancia, sin que lograran atacar lo así decidido mediante queja, ya que «el juzgado desconectó de manera intempestiva la audiencia». 2Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01

3. Solicitan, entonces, que se ordene «dejar sin efectos el fallo (sic) emanado del [juzgado accionado] con fecha 22 de octubre de 2024, el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la oposición planteada por [ellos], en la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Cuarta de Policía de Tránsito y Espacio Público de Tunja, el 04 de octubre de 2023 (…) SEGUNDO: DECLARAR LEGALMENTE SECUESTRADO en debida forma la tercera parte (1/3) del inmueble identificado con F.M.I. No. 070-9093, de propiedad del demandado en su derecho,

señor Diego Rolando González Niño (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres llamó la atención sobre el rol del apoderado de los aquí accionantes dentro del proceso, para garantizar la adecuada conexión de estos a la audiencia, y, resaltó que la acción de tutela no suple los medios ordinarios de defensa.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja limitó su actuación a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

acción de tutela no suple los medios ordinarios de defensa.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja limitó su actuación a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección solicitada tras descartar alguna irregularidad en el curso de la audiencia donde se resolvió sobre la oposición al secuestro y encontró razonable la decisión finalmente allí tomada. De otro lado, resaltó que, si bien el juicio criticado era de única instancia, la decisión desfavorable a un tercero era apelable según la jurisprudencia vigente y pronunciamientos de ese mismo Tribunal, pero 3Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 no procedía el reclamo constitucional al respecto, porque los accionantes, pese a que estaban representados por abogado, no atacaron la decisión que les negó la apelación mediante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio queja. IMPUGNACIÓN La presentaron los actores insistiendo en sus reparos iniciales, con énfasis en las dificultades que tuvieron para conectarse a la audiencia, lo que llevó a la decisión desfavorable a sus intereses. También reiteraron que apelaron dicho proveído y una vez les fue negado el recurso, intentaron atacar la decisión, pero el juez se desconectó muy pronto de la audiencia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 4Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si el amparo procede para dejar sin efecto el auto emitido el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que negó la oposición al secuestro presentada por los aquí accionantes Nelson Euclides González Fonseca y Corona Ángela de González , dentro del ejecutivo de alimentos de Nancy Stella Rodríguez Reyes en representación de su menor hijo, contra Diego Rolando González Niño , pues en criterio de aquellos, la decidido fue consecuencia de las dificultades de conexión que afirman haber tenido

Stella Rodríguez Reyes en representación de su menor hijo, contra Diego Rolando González Niño , pues en criterio de aquellos, la decidido fue consecuencia de las dificultades de conexión que afirman haber tenido durante la audiencia, lo que les impidió dar sus declaraciones y recibir un testimonio a su favor.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que en el curso de la aludida audiencia los aquí accionantes, aunque representados por su apoderado judicial, quien siempre estuvo presente, no solo omitieron recurrir la decisión con que el juzgado accionado cerró la etapa probatoria del incidente de oposición al secuestro, sino que además, cuando les rechazaron la apelación contra la providencia que les negó la oposición, dejaron de atacar dicha negativa mediante los recursos de reposición y en subsidio de queja, medios a través de los cuales habría podido debatir lo perseguido en este escenario, esto es, de un lado, la continuación de la etapa probatoria para procurar la práctica de todos los medios omitidos, y, de otro, el estudio en segunda instancia de la definición del incidente, previa habilitación de la alzada interpuesta contra la misma.

De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, los accionantes no usaron los aludidos medios ordinarios de defensa con que contaron ante 5Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591

5Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que los actores deban soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. El evidenciado descuido en el uso de los mecanismos de defensa no puede excusarse porque supuestamente al apoderado de los accionantes no se le brindó oportunidad para presentar los recursos, ya que la revisión de la audiencia no evidencia que el profesional del derecho haya buscado su interposición inmediatamente fueron dictadas las decisiones que ahora cuestiona, siendo claro que, según el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando se dictan providencias en audiencia, « el recurso de reposición deberá interponerse…en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto»; y del mismo modo, al tenor del numeral 1º del artículo 322 ibidem, «el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» (se subraya). La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 6Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00199-01 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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