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CSJ - STC17348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17348-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Pérez Páez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculado Carlos David Sena como tercero con interés en el asunto.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que en su contra se llevó a cabo proceso de alimentos n° 2018-00286 ante el JuzgadoRad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01

Quinto de Familia de Barranquilla, en el que se ordenó el embargo de su mesada pensional, por lo que, el 11 de julio pasado presentó solicitud pidiendo el desembargo del mismo en razón a que su hijo Carlos Manuel Pérez Páez llegó a la edad de 25 años y no se encuentra estudiando, la cual a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha sido resuelta.

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos

Pérez Páez llegó a la edad de 25 años y no se encuentra estudiando, la cual a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha sido resuelta.

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se resuelva la solicitud elevada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado accionado señaló que por auto del 31 de octubre de 2024 resolvió la solicitud del actor por lo que solicitó declarar improcedente el amparo «toda vez que no existe vulneración de los derechos invocados, ni tampoco hay mora por esta dependencia, teniendo en cuenta, que los escritos presentados, los recibimos como memoriales y no como derecho de petición, y la ley prevé el termino para darle el trámite correspondiente, teniendo en cuenta la carga del Despacho». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al estimar que la petición del actor «entraña la pretensión exonerativa de cuota alimentaria, y así debió interpretarlo el juez de instancia », de suerte que indicarle al mismo que debía iniciar un proceso « autónomo de exoneración de alimentos cumpliendo con las formalidades de una nueva demanda, carece de sustento jurídico conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia » y constituye «un error de interpretación y aplicación de la norma procesal », por lo que ordenó al juez accionado tramitar « la solicitud de exoneración de alimentos presentada por el accionante, en los términos previstos en el artículo 397, 2Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01

lo que ordenó al juez accionado tramitar « la solicitud de exoneración de alimentos presentada por el accionante, en los términos previstos en el artículo 397, 2Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 numeral 6º, del Código General del Proceso, y conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia». IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla disintió de lo determinada señalando que: «el debate no está en cómo se debe adelantar o no este trámite, sino, que la solicitud elevada por la parte accionante no se relaciona con este tipo de trámite, pues el articulado 597 del CGP, Establece los eventos en los cuales se debe levantar las medidas cautelares, por lo que en vista de ello, se le negó el levantamiento de la medida cautelar, y se le insinuó que la vía oportuna era iniciar un trámite de exoneración de alimentos, pues dentro de este trámite, se debe aportar pruebas que demuestre que las circunstancias del alimentado hayan cambiado, al igual que los datos del alimentado y lugar de notificación para no vulnerarle el debido proceso y cumplir con el artículo 390 del C.G.P. que manifiesta que se debe decidir en audiencia previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio Por ende, este Despacho le explico que, conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio,

Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez

3Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar denegará el amparo por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por

2.1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre 4Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC13776-2023).

Puntualizando:

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015 y STC129322022).

De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente.

En el sublite, el gestor aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, pues a través de escrito petitorio le solicitó el «desembargo de mi mesada pensional, con fundamento que mi hijo llego a la edad de 25 años y no estudia en ningún colegio. (…) Aporto a la presente copia del registro

Circuito de Barranquilla, pues a través de escrito petitorio le solicitó el «desembargo de mi mesada pensional, con fundamento que mi hijo llego a la edad de 25 años y no estudia en ningún colegio. (…) Aporto a la presente copia del registro civil que demuestro su edad en la cual no estoy obligado por ley a suministrar alimento».

De este modo, si bien el accionante pretende que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede 5Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 predicarse lesionada por la autoridad judicial convocada, puesto que, la petición elevada el 11 de julio de 2024 está enmarcada en el trámite de un proceso de alimentos y el contenido de la misma tiene que ver con aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo eventualmente trasgredido sería el debido proceso del accionante. 2.2. Configuración del hecho superado. Sin perjuicio de lo anterior, y verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 31 de octubre de 2024, la autoridad accionada resolvió la solicitud puntual del accionante, informándole que: «Existe un proceso denominado exoneración de cuota alimentaria, el cual. consiste en declarar que el obligado a pagar alimentos ya no tiene el deber legal y por lo tanto se ordena el levantamiento de los descuentos del padre por concepto de la cuota alimentaria o demás medidas cautelares que hayan sido impuestas.

consiste en declarar que el obligado a pagar alimentos ya no tiene el deber legal y por lo tanto se ordena el levantamiento de los descuentos del padre por concepto de la cuota alimentaria o demás medidas cautelares que hayan sido impuestas. El artículo 390 del C.G.P., señala en el parágrafo segundo: “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. “(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…)”. Entendido esto, este Despacho no puede levantar las medidas cautelares dentro de un proceso de alimentos, solo con la solicitud realizada por el demandado, toda vez que para poder probar lo que argumenta, el demandado debe iniciar 6Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 un proceso de exoneración de alimentos, con todos los requisitos que expresa la norma procesal y sustancial, por lo que la solicitud que realiza será negada

6Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 un proceso de exoneración de alimentos, con todos los requisitos que expresa la norma procesal y sustancial, por lo que la solicitud que realiza será negada por no tener validez jurídica para acceder a esta. De esta forma, encuentra la Corte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción, e incluso antes del fallo de primer grado, la autoridad judicial superó la situación fáctica a partir de la cual Carlos Manuel Pérez Páez predicaba la lesión de sus garantías fundamentales, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.   Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en

STC1341-2020 y STC1363-2020)

resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020) 2.3. Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del 7Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,

‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase,

anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que si lo que realmente pretendía el accionante era la exoneración de la cuota alimentaria, le correspondía elevar esta puntual solicitud ante al mismo juez que la fijó, e iniciar el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso. En este sentido, no comparte esta Corte la apreciación del a-quo constitucional relativa a que la petición que formuló el gestor en la cual solicitó el levantamiento del embargo que recaía sobre su mesada pensional debía interpretarse como una solicitud de exoneración, y mucho

constitucional relativa a que la petición que formuló el gestor en la cual solicitó el levantamiento del embargo que recaía sobre su mesada pensional debía interpretarse como una solicitud de exoneración, y mucho menos aquella en la que se señaló que la autoridad accionada argumentó que le correspondía al gestor « iniciar un proceso autónomo de exoneración de alimentos cumpliendo con las formalidades de una nueva demanda », pues ello no 8Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 se acompasa con la realidad de los razonamientos defensivos plasmados por la convocada. Aunado a lo anterior , en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. De acuerdo con lo reseñado, no se aprecia un proceder de parte de la corporación accionada que lleve a conceder la protección constitucional a partir de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente en los términos denunciados.

Es decir, para esta Sala, las circunstancias alegadas como atentatorias de las prerrogativas del gestor del auxilio no se advierten; luego, habrá de denegarse el resguardo, lo que, como se anticipó, deriva en la revocatoria del veredicto constitucional impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

luego, habrá de denegarse el resguardo, lo que, como se anticipó, deriva en la revocatoria del veredicto constitucional impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Carlos Manuel Pérez Páez. 9Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00781-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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