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CSJ - STC17349-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17349-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17349-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01571-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 15 de noviembre, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Hernández Castañeda contra el Juzgado Tercero de las mismas especialidad y ciudad, con vinculación de los interesados en el asunto que motiva la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia [y] petición», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Censuró, en síntesis, la falta de respuesta del despacho accionado sobre su solicitud de «aclaración y/o corrección y/o adición » frenteRad. n.° 11001-22-10-000-2024-01571-01 al auto de 20 de septiembre del año en curso (de fijación de fecha de audiencia), así como de «dictar sentencia anticipada », dentro del litigio de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2023-00605, adelantado ante esa sede judicial por demanda suya con respecto a

levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2023-00605, adelantado ante esa sede judicial por demanda suya con respecto a Yolemni Jiménez Solano, «por haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal entre las partes…»1. Al efecto, adujo que la «demora» no tiene justificación, máxime si es factible fallar anticipadamente la contienda a voces del «artículo 278[,] inciso [3°,] numeral 2º[,] del C.G.P.», al haber «pruebas suficientes (…) en el expediente» para lo pertinente.

3. En consecuencia, pretende el correspondiente pronunciamiento «de fondo y sin dilaciones » acerca de sus pedimentos, y la emisión de «sentencia anticipada» favorable.

INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión, porque ya contestó lo solicitado por el quejoso.

2. El apoderado del tutelante en el juicio en disenso abogó por la prosperidad del ruego constitucional, «en su totalidad».

3. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y una Comisaría de Familia pidieron ser desvinculados, por resultarles ajenas las críticas.

SENTENCIA IMPUGNADA 1 La demanda la adecuó el tutelante en la causal del artículo 4° (numeral 6°) de la Ley 258 de 1996.

2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01571-01 Negó la salvaguarda, dada la superación de la omisión denunciada, con auto a través del cual el despacho accionado, en el marco del trámite tutelar, dispuso desestimar lo peticionado por el promotor. IMPUGNACIÓN La propuso el convocante con insistencia en su reproche y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, toda vez que, en resumen, la tardanza continúa, con más soporte si el Juzgado requerido le resolvió adversamente lo relacionado con fallar de forma anticipada el litigio n.° 2023-00605, no teniendo más camino que el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La tutela permanece atada al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.

2. De cara al sub examine, circunscrito el debate a la impugnación del tutelante, basta con advertir la inviabilidad de su querella, en cuanto atribuyó «demora» del Juzgado encausado en proveer acerca de lo por él solicitado al interior del juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar.

Lo anterior, en tanto que su pedimento lo dirimió el Juzgado accionado con auto de 8 de noviembre último (notificado en estado del día

vivienda familiar. Lo anterior, en tanto que su pedimento lo dirimió el Juzgado accionado con auto de 8 de noviembre último (notificado en estado del día 12 siguiente), en el curso de la presente controversia de amparo , en punto 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01571-01 a i) declarar improcedente la «aclaración y/o corrección y/o adición» frente a la providencia de fijación de audiencia, así como ii) negar la también solicitada emisión de «sentencia anticipada». Por ende, como la aducida falta de contestación –que, a diferencia de lo sugerido en el texto impugnatorio, sí fue el motivo de la censura tutelar– cesó en el marco de la querella supralegal, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida [en] que existe plena certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad (...) es a la fecha inexistente…»

(CSJ STC027 y STC136 de 2020; STC3632-2024).

No en vano, como ha señalado esta Magistratura, « si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (Se subrayó. STC10676-2022; STC5522024).

su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (Se subrayó. STC10676-2022; STC5522024). Cuestión muy distinta es que con el referido auto de 8 de noviembre el Juzgado no accediera a su súplica de fallar anticipadamente el litigio, pues, en gracia de discusión, ante esa precisa determinación (mas no en lo referente a la negativa de la solicitud de «aclaración y/o corrección y/o adición») el tutelante bien pudo formular recurso de reposición (art. 318, C.G. del P.), pero prefirió dejar que cobrara firmeza, incurriendo así en una actitud de descuido o incuria, tras desaprovechar un mecanismo de defensa admisible. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que, (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01571-01 para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul.

ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024).

3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, por lo aquí consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios) 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01571-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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