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CSJ - STC17349-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17349-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Juan Fernando Franco Velásquez interpuso contra el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá – Oficina de Reparto, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal, Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veintisiete Civil del Circuito, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes de la liquidación patrimonial n° 202501851-00, 2017-01434-00 y en la actuación n° 2026-0031300.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

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ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión dentro de un plazo razonable , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Expuso que, aunque su liquidación patrimonial fue abierta por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de

administración de justicia y a obtener una decisión dentro de un plazo razonable , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Expuso que, aunque su liquidación patrimonial fue abierta por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el 20 de noviembre de 2017 (2017-01434-00), el expediente ha sido remitido entre distintas autoridades judiciales debido al impedimento declarado por ese despacho y a que el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se abstuvo de conocerlo (2025-01851-00).

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que las devolvió a la Oficina de Reparto. Por ello, sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no se ha definido la autoridad que debe continuar el trámite, situación que le ha ocasionado afectaciones financieras, crediticias y laborales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la asignación definitiva del expediente al despacho competente y que este adelante prioritariamente la liquidación, establezca un cronograma de actuación, revise las medidas cautelares vigentes e informe las gestiones realizadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que, luego de la devolución inicial del expediente n.° 11001310302720260023300 por el error en su reparto,

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que, luego de la devolución inicial del expediente n.° 11001310302720260023300 por el error en su reparto, recibió nuevamente las diligencias con el n.° 2026-00313-00, esta vez para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Explicó que por auto de 6 de julio de 2026 lo declaró fundado y dispuso devolver la liquidación al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continuara con su conocimiento. Finalmente, el 31 de julio de 2026 remitió el expediente.

2. El Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que, mediante a uto de 19 de marzo de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la liquidación y ordenó su remisión a los

Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que la Oficina de Reparto recibió el expediente n.° 11001310302720260023300 procedente del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y efectuó el respectivo reparto.

4. Citibank Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al

la causa por pasiva.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la situación expuesta por el accionante cesó, pues el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolvió el impedimento el 6 de julio de 2026 y determinó que la liquidación debía continuar ante el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se remitieron las diligencias el 31 de julio siguiente. En cuanto al posterior impulso del proceso, señaló que aquel debía formular sus solicitudes ante el funcionario al que correspondiera continuar con la actuación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que la remisión del expediente al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá constituía una actuación de trámite que no superaba la vulneración denunciada, pues esa autoridad no había proferido una providencia mediante la cual avocara conocimiento del asunto, pese a que ese mismo despacho ya se había abstenido de asumirlo con anterioridad.

Además, señaló que el 31 de julio de 2026 coexistieron actuaciones contradictorias, pues el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito devolvió el expediente al referido despacho, mientras la Oficina de Reparto lo asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, circunstancia que demostraba que aún no existía certeza acerca de la autoridad competente y,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

y Uno Civil del Circuito, circunstancia que demostraba que aún no existía certeza acerca de la autoridad competente y,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

5 por tanto, no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo, ordenar al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, o a la autoridad que legalmente correspondiera, dictar una decisión que asumiera formalmente el asunto y le diera el impulso procesal pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la devolución del expediente al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, o si la vulneración alegada persistía ante la falta de una decisión de ese despacho que asumiera e impulsara la liquidación patrimonial.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1 Revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien para la fecha de presentació n de laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

6 tutela, 28 de julio de 2026 1, ningún despacho tenía a su

superado, pues si bien para la fecha de presentació n de laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

6 tutela, 28 de julio de 2026 1, ningún despacho tenía a su cargo materialmente el expediente para continuar el trámite, lo cierto es que esa situación obedecía a que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pese a haber resuelto el impedimento desde el 6 de julio anterior, aún no había devuelto las diligencias al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que continuara su trámite. Tal demora cesó el 31 de julio siguiente, cuando comunicó esa determinación y remitió el expediente.

De ahí que no prospere el argumento del impugnante según el cual la remisión del 31 de julio pasado constituyó un trámite secretarial insuficiente para configurar el hecho superado, pues esa actuación materializó la providencia que resolvió el impedimento y ordenó devolver el asunto al Juzgado Sesenta y Dos. La falta de una decisión posterior corresponde a una actuación exigible después de recibir el expediente y corresponde, por tanto, a una situación distinta de la existente cuando se presentó la tutela.

2.2 Esa conclusión no cambia por el hecho de que el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se hubiera abstenido de asumir el conocimiento en marzo de 2026, pues esa determinación dio lugar a la actuación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, autoridad que resolvió el impedimento el 6 de julio siguiente

conocimiento en marzo de 2026, pues esa determinación dio lugar a la actuación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, autoridad que resolvió el impedimento el 6 de julio siguiente y dispuso devolverle el expediente. Por consiguiente, al

1 Página 3, archivo 005_CorreoReparto, Principal, Primera instancia, expediente tutela 202603274-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

7 momento de formularse la tutela no existía una omisión actual atribuible al primero por falta de impulso posterior a esa decisión, puesto que aún no tenía nuevamente las diligencias.

2.3 Igualmente , no le asiste razón al accionante al afirmar que no exist e certeza acerca de la autoridad competente debido a la asignación efectuada al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito el 31 de julio de 2026 por la Oficina de Reparto, en la medida que, se insist e, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá ya había resuelto que el asunto debía continuar ante el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Por ello, aquella asignación no modificaba lo decidido.

2.4 Ahora, la revisión del expediente n° 2025-01851-00 permite advertir que esa autoridad lo ingresó al despacho hasta el 2 de septiembre de 2026. Sin embargo, la Sala se abstendrá de examinar una eventual demora posterior a su recepción el 31 de julio anterior, pues se trata de un hecho nuevo que no hizo parte de la queja inicial ni fue objeto de contradicción por los intervinientes.

abstendrá de examinar una eventual demora posterior a su recepción el 31 de julio anterior, pues se trata de un hecho nuevo que no hizo parte de la queja inicial ni fue objeto de contradicción por los intervinientes.

2.5 En esa línea, tampoco procede la solicitud formulada en la impugnación para que se ordene a ese juzgado asumir formalmente el asunto e impulsarlo, pues se sustenta en una situación posterior a la presentación de la tutela, surgida con la devolución del expediente. Si bien la Sala no desconoce que la liquidación patrimonial inició en 2017 y haRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03274-01

8 permanecido en trámite durante varios años, esa circunstancia no permite extender el objeto de esta acción.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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