CSJ - STC1735-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1735-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1735-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Solano Osorio contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «protección [de] persona de la terceraRad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que Yolanda Cruz de Solano promovió en su contra.
Solicita entonces, «ORDENAR la NULIDAD» de todo lo actuado en el referido asunto.
marco del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que Yolanda Cruz de Solano promovió en su contra. Solicita entonces, «ORDENAR la NULIDAD» de todo lo actuado en el referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de su excónyuge por valor de $100.000,oo «p[erdió] validez como título (…) ejecutivo, ya que se advierte [que por la naturaleza de la obligación] (…) esta no goza de dos de los tres presupuestos (…) lo cuales son, la necesidad y la capacidad del alimentante», el Juzgado Tercero de Familia de Pereira no solo libró orden de apremio en su contra por la suma de $88.186.558,28, sino que dispuso el embargo y retención del 40% de su mesada pensional.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, pues aunque no promovió «ningún tipo de acción civil frente a la cuota alimentaria impuesta (…) en el año 1995», era un «hecho notorio» que por el nacimiento de su hija en el año 1996, surgió una nueva obligación alimentaria que «desplaz[ó]» la impuesta respecto de su expareja, el Juzgado convocado, mantuvo incólume lo resuelto, sin
hija en el año 1996, surgió una nueva obligación alimentaria que «desplaz[ó]» la impuesta respecto de su expareja, el Juzgado convocado, mantuvo incólume lo resuelto, sin analizar «de oficio», dice, que al «tener otro hogar, tener una hijastra y dos hijas dentro (…) [una nueva relación], que data de hace 25 años, la capacidad del alimentario (…) se redujo a suplir las necesidades básicas de su nuevo hogar», así como que una de sus descendientes no 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 obstante que es mayor de edad, aún no «se emancipa», y en la actualidad también tiene acreencias con una entidad bancarias, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Tercera de Familia de Pereira, después de relacionar las actuaciones que conoció en el marco del proceso coercitivo criticado, precisó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues no solo sus decisiones obedecieron a las normas que rigen la puntal materia, sino que el actor no acreditó que hubiese cancelado la obligación que se le exige, ni que tuviese otras obligaciones alimentarias reconocidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «puede defenderse sobre las cuotas
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «puede defenderse sobre las cuotas que se le cobran mediante la proposición de las excepciones que resulten pertinentes (…) y, en todo caso, como la orden está vigente puede implorar la reducción o la exoneración de la cuota alimentaria (…); [a más] de la reducción de la cautela, probando sus dificultades económicas». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió analizar que la autoridad judicial 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 convocada debió realizar un «estudio de control difuso de Convencionalidad» respecto de las circunstancias económicas del actor y «el estado de necesidad» en el que se encuentra.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor José Antonio está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de diciembre del año pasado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, que resolvió «NO REPONER» el auto del 23 de enero de 2020 que libró mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares, en el marco del proceso ejecutivo de
Pereira, que resolvió «NO REPONER» el auto del 23 de enero de 2020 que libró mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que Yolanda Cruz de Solano promovió en su contra, pues en su sentir, se desconoció que carece de capacidad de pago para cumplir con la obligación perseguida, habida cuenta que desde 1996 conformó una nueva familia respecto de la cual atiende todas las necesidades.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Juzgado de Familia convocado para ratificarse en la orden de apremio librada en contra del ahora actor y las medidas cautelares decretadas, comenzó por establecer, que éste «en su escrito no alega vicio alguno sobre el título ejecutivo, pues el mismo profesional manifiesta que estamos frente a una obligación clara, expresa y exigible. Quiere decir lo anterior, que el título goza de toda legalidad, ya que estamos hablando de una sentencia proferida por este Despacho, que se encuentra ejecutoriada, en firme, y
5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 que no admite discusión alguna, por ello se libró el correspondiente mandamiento de pago».
proferida por este Despacho, que se encuentra ejecutoriada, en firme, y 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 que no admite discusión alguna, por ello se libró el correspondiente mandamiento de pago». En cuanto refiere a la queja relacionada con la ausencia de capacidad económica por parte del alimentante, precisó que esa situación no podía ser de recibo, «porque aquí no se trata de un proceso de fijación de alimentos, donde necesario es tener en cuenta, el vínculo, la necesidad y la capacidad. Se le recuerda al togado que estamos frente a un proceso “Ejecutivo de alimentos”, es decir, se están ejecutando unas sumas dinerarias adeuda das, y este trámite no está sujeto a discusión de la capacidad o necesidad tanto de la demandante como del demandado; estos argumentos de defensa o debate se dan en un proceso de alimentos, ya sea de fijación, revisión o disminución de cuota de alimentos, y no en el proceso que aquí se adelanta». De otra parte, luego de advertir que los argumentos esbozados por el inconforme iban también dirigidos a censurar el embargo y retención respecto del 40% de la mesada pensional, indicó que «si bien se allegan registros civiles de nacimiento de las hijas del demandado, se evidencia en ellos, que en la actualidad son mayores de edad. Ahora, se allegó un oficio de la institución educativa American Business School, donde dan cuenta de una deuda que el señor SOLANO OSORIO tiene con dicha institución
en la actualidad son mayores de edad. Ahora, se allegó un oficio de la institución educativa American Business School, donde dan cuenta de una deuda que el señor SOLANO OSORIO tiene con dicha institución por unos estudios que cursó su hija VALERIA, pero no existe certificación que indique que la hija antes mencionada actualmente este estudiando, por lo tanto, por ahora no es factible entrar a estudiar una regulación de embargo de alimentos». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí obligado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas y la valoración
acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas y la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada. 3.3. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó el Juzgado endilgado se soportó, precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que en efecto, con base en la sentencia adiada 13 julio de 1995, había lugar a librar mandamiento de pago en contra del aquí actor, sin que, tal como lo precisó la juez del conocimiento, ese juicio por su naturaleza sea el escenario idóneo para restarle eficacia al título ejecutivo, con argumentos relacionados con la falta de suficiencia económica del ejecutado, pues adviértase, que no solo, aquél adquirió por 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01 voluntad propia dicha obligación, según se desprende del fallo referido, sino que para discutir respecto de los elementos axiológicos de las para que se constituyan, modifiquen, disminuyan o en su defecto se extingan obligaciones alimentarias se debe acudir al proceso judicial
elementos axiológicos de las para que se constituyan, modifiquen, disminuyan o en su defecto se extingan obligaciones alimentarias se debe acudir al proceso judicial que el legislador dispuso para ello, pues en el presenten asunto, única y exclusivamente, se trata de perseguir el cumplimiento de una obligación ya establecida, escenario en el que por demás, el actor aún cuenta con herramientas para su defensa. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto,
de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01
4. De otra parte, en cuanto refiere al citado control difuso de constitucionalidad, basta decir que éste «se realiza (…) al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución »1; luego, entonces, no es admisible como lo pretende el actor, que en razón de su situación particular se tenga que, no solo restar eficacia al título ejecutivo, sentencia que cobró ejecutoria y presta mérito coercitivo, sino inaplicar normas que tienen un carácter público, de obligatorio cumplimiento, y, que de manera alguna se advierten contrarias a la carta o se adviertan contrarias a la realidad actual.
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 Sentencia C.C. C122-2011 9Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00002-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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