CSJ - STC17350-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17350-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17350-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01687-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2024 1, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Renato y Víctor Alfonso González Niño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Policía Nacional y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 202100110.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, A través de apoderada, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 27 de noviembre de 2024. – Ingreso al despacho del ponente: 28 de noviembre de 2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente
compendio fáctico:
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía les imputó a los aquí accionantes
(junto a otra persona) los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo, concierto para delinquir y uso de documento falso, a los cuales manifestaron allanarse (audiencias llevadas a cabo los días 1, 2 y 3 de agosto de 2023). Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, en la instalación de la diligencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, aquellos se retractaron de la aceptación de cargos, aduciendo fundamentalmente que «su consentimiento no había sido libre, consciente y voluntario», puesto que fueron coaccionados por los policías custodios que se encontraban a su lado en el desarrollo de aquella vista pública. La juez de conocimiento negó la retractación, decisión frente a la cual la defensa de los procesados interpuso los recursos de reposición y apelación; mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal y concedió el de alzada. El 23 de mayo de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó una solicitud de nulidad impetrada por la defensa y confirmó la negativa a la retractación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 3 Acudieron a la presente tutela cuestionando las referidas
la negativa a la retractación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 3 Acudieron a la presente tutela cuestionando las referidas determinaciones. Insistieron en que, en la audiencia de formulación de imputación se vieron sometidos a presiones por parte de los policiales que estaban en dicho momento custodiándolos, además de que no fueron suficientemente claros los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la fiscalía, « nunca tuvieron claridad de los efectos de esa aceptación […] se encontraban ante amenazas […] aún hoy temen por sus vidas, atendiendo a la influencia que tienen las presuntas víctimas dentro del caso […] su posición para el momento de la diligencia de allanamiento, era de debilidad manifiesta […] no contaron con el tiempo suficiente para ser debidamente asesorados por sus defensores». Señalaron que, por esos motivos las providencias censuradas constituyen vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la Constitución, pues sostienen que, «se encuentran al borde de la emisión de una sentencia condenatoria y a permanecer privados de la libertad».
3. Por lo anterior, piden que, se deje sin efecto todo lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales derivada de la decisión del 23 de mayo de 2024 que confirmó la negativa de retractación propuesta por los demandantes.
Bogotá solicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales derivada de la decisión del 23 de mayo de 2024 que confirmó la negativa de retractación propuesta por los demandantes.
2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Informó que fijó fecha de verificación de allanamiento para el 3 de septiembre de 20242. 2 Efectuada por la Sala la verificación al historial del proceso, se constató que:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01
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3. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que conoció las audiencias preliminares contra los promotores del resguardo. Refirió que les puso de presente los derechos que les asistían como imputados y las consecuencias de aceptar los cargos comunicados, «a los cuales decidieron acogerse de manera libre, voluntaria y debidamente asesorada».
4. Las Fiscalías 286 y 86 Seccionales, Unidades de Investigación y Judicialización y, de Estafas, respectivamente, advirtieron que la demanda de amparo pretende constituir « una suerte de instancia paralela al proceso ordinario».
5. La Procuradora 326 Judicial I Penal pidió denegar la protección solicitada. Enfatizó en que la aceptación de cargos de los actores careció de vicio en el consentimiento y no estuvo mediada por violación de garantías fundamentales.
protección solicitada. Enfatizó en que la aceptación de cargos de los actores careció de vicio en el consentimiento y no estuvo mediada por violación de garantías fundamentales.
6. Los apoderados de World Tile S.A.S ., Sebastián Camilo Rivera Saab, Sociedad Rivera Saab S.A.S ., Edgar Fernando Rivera Arguello, víctimas reconocidas dentro del proceso penal en cuestión, solicitaron declarar improcedente el amparo. Destacaron que la demanda no cumple los presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, resaltaron que el allanamiento a cargos fue exteriorizado
1. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2024, imponiendo a los procesados González Niño la pena de 152 meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándoles todo tipo de subrogados punitivos.
2. La sentencia fue apelada por la defensa.
3. El 27 de septiembre de 2024 fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para surtir el trámite del recurso de apelación.
4. El 30 de septiembre de 2024 , el proceso rad. 2021-00110 fue asignado por reparto para la Ponencia al Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – el expediente se encuentra a despacho para la resolución del recurso de alzada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 5 y avalado bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para el efecto.
5 y avalado bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para el efecto.
7. El abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza, quien representó los intereses del otro coprocesado en la actuación seguida a los hoy accionantes, afirmó carecer de interés en el presente asunto, pues renunció al poder que otrora le fue otorgado.
8. La Personería de Bogotá, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea « (…) no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados». IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de los querellantes reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial relacionadas con las circunstancias particulares que rodearon el allanamiento a cargos por parte de sus prohijados, insistiendo en que se vieron coaccionados por los agentes de policía que para ese momento los estaban custodiando tras su captura, sumado a que, su comunicación con el abogado que los asistió en la defensa fue «muy escasa», y recabó en que «mis prohijados se encontraban ante condiciones de extrema gravedad, pues, mediaban presiones externas y amenazas que
sumado a que, su comunicación con el abogado que los asistió en la defensa fue «muy escasa», y recabó en que «mis prohijados se encontraban ante condiciones de extrema gravedad, pues, mediaban presiones externas y amenazas que los llevaron aceptar los cargos, llevándolos a un error».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 6
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los actores dentro del juicio penal que se les adelanta (rad. 2021-00110), al negarles la retractación del allanamiento a cargos – decisiones de 18 de marzo y 23 de mayo de 2024 –, desconociendo, supuestamente, las situaciones particulares que denunciaron y que habrían viciado su consentimiento en ese sentido en la audiencia de formulación de imputación (llevada a cabo los días 1, 2 y 3 de agosto de 2023).
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, paraRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 7 debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita
entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 8 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto La Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo deben hacer valer sus prerrogativas, máxime si, de acuerdo a lo verificado en esta instancia, se encuentra
lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo deben hacer valer sus prerrogativas, máxime si, de acuerdo a lo verificado en esta instancia, se encuentra pendiente de resolverse, a cargo del tribunal accionado, el recurso de apelación que formuló su defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá – el 3 de septiembre de 2024 – que los condenó a la pena de 152 meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que, por además, convierte en prematura la salvaguarda lo que refuerza su inviabilidad. De manera que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que seRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 9 adopten al interior del juicio y, hallándose vigente la segunda instancia procesal, subsiste para los procesados, en caso de definirse en forma desfavorable la apelación, el recurso extraordinario de casación como posibilidad jurídica para procurar la defensa de sus intereses y, eventualmente, plantear las alegaciones que sobre su inocencia traen a esta senda excepcional. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está
senda excepcional. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. Además, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de los pronunciamientos aquí atacados – que negaron la retractación del allanamiento a cargos – sería una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela.
5. En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01687-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)