CSJ - STC17351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17351-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Paola Andrea Navia Arango contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 2024-00636.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 2 2.1. Carlos José Barona Villa promovió tutela contra Paola Andrea Navia Arango (rad. n.º 2024-00636), alegando la vulneración de su prerrogativa constitucional de petición, al afirmar que, desde enero de 2022, ha solicitado «informes formales» sobre todos los procesos adelantados en su favor como apoderada, sin obtener respuesta.
su prerrogativa constitucional de petición, al afirmar que, desde enero de 2022, ha solicitado «informes formales» sobre todos los procesos adelantados en su favor como apoderada, sin obtener respuesta. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, que, el 11 de julio de 2024, tuteló los derechos del solicitante y ordenó a la querellada a dar respuesta de fondo en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Esta orden fue confirmada el 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma capital. 2.3. Durante un trámite de desacato, el 16 de octubre de 2024 se sancionó a la incidentada con una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes, lo cual fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta. 2.4. A juicio de la tutelante, los accionados «resolvie[ron] ejercer una sanción pecuniaria (…) sin tener en consideración las diferentes manifestaciones realizadas en cuanto a la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el término indicado por el juzgado en la sentencia ». Además, argumentó que «contra la suscrita se configura la temeridad », dado que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, había proferido sentencia el 8 de septiembre de 2023 por hechos similares (rad. n.º 2023-00196).
3. En consecuencia, pretende dejar sin efecto los autos del 16 y 24 de octubre de 2024, que resolvieron, respectivamente, el desacato y el
n.º 2023-00196).
3. En consecuencia, pretende dejar sin efecto los autos del 16 y 24 de octubre de 2024, que resolvieron, respectivamente, el desacato y el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, ordenar que se otorgue un término prudente «donde la suscrita pueda cumplir lo ordenado».Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali manifestó que el amparo constitucional está destinado al fracaso, ya que no se evidencia vulneración de derechos de la accionante. Señaló que la tutela busca expresar inconformidad con las decisiones adoptadas y sostuvo que la convocante tuvo tiempo suficiente para atender la solicitud presentada el 19 de abril de 2024, incluyendo el tiempo del trámite de la acción constitucional.
Además, resaltó que el cumplimiento de la petición, consistente en informar al cliente sobre procesos en los que actuó como apoderada, no representaba una labor compleja, sino un deber profesional cuyo incumplimiento podría constituir falta disciplinaria.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, concluyó que todas las etapas procesales se cumplieron conforme a la Ley y la Constitución, garantizando plenamente los derechos fundamentales de la actora.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones no tienen relación con alguna actuación que hubiera adelantado.
Constitución, garantizando plenamente los derechos fundamentales de la actora.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones no tienen relación con alguna actuación que hubiera adelantado.
4. Cabarco S.A.S. indicó que las afirmaciones expresadas en el escrito inicial carecen de sustento, ya que la querellante como abogada responsable de los procesos jurídicos del accionante, tenía el deber profesional de conocer los radicados, actuaciones y desarrollos de dichos trámites.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01
4 Asimismo, agregó que, a pesar de las múltiples solicitudes formales hechas durante más de un año, incluyendo un derecho de petición recibido el 19 de abril de 2024, la tutelante no proporcionó la información requerida, incumpliendo gravemente sus responsabilidades profesionales. Finalizó, mencionando que pese a que la solicitante expresó dificultades personales, estas no la eximen de sus obligaciones legales, pues el ejercicio de la profesión exige «lealtad, diligencia y compromiso » y su inacción ha generado un grave perjuicio a los « intereses y derechos que debía proteger y defender». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional por razonabilidad de la decisión, toda vez que no se configuró alguna de las causales específicas que harían procedente esta acción. Por ello, determinó que la accionante tuvo amplias oportunidades para cumplir con lo ordenado y justificar sus dificultades,
se configuró alguna de las causales específicas que harían procedente esta acción. Por ello, determinó que la accionante tuvo amplias oportunidades para cumplir con lo ordenado y justificar sus dificultades, pero no acreditó objetivamente las situaciones que le impedían dar cumplimiento a la sentencia. Así, concluyó que los convocados actuaron conforme a derecho, garantizando y observando los precedentes relacionados al caso. IMPUGNACIÓN La presentó la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del libelo introductor. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 5
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental de la accionante, en el desacato
(rad. n.° 2024-00636), por cuanto se sancionó a la incidentada con una multa y se confirmó tal sanción en grado jurisdiccional de consulta.
2. De la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que, por regla general, no procede la tutela contra las providencias que resuelven un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato de un fallo de tutela « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Así mismo, en pronunciamientos precedentes, también se ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: [S]i se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particularRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 6 obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez
sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de desacato y grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha
señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto Descendiendo al examen del sub-lite, encuentra la Sala que la desestimación del amparo debe confirmarse, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleveRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 7 a la desautorización del pronunciamiento reprochado, ya que obedece a claros razonamientos, como pasa a explicarse. 4.1. En efecto, en el proveído, el despacho encartado consideró que: Establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que, “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En punto al cumplimiento de una orden de tutela, es necesario distinguir dos hechos que corren paralelos, pero que por esto no pueden confundirse. Así, uno está constituido por la necesidad de alcanzar el cumplimiento de la sentencia, propósito indiscutible dada la autoridad del fallo judicial, y otro, relacionado con la tramitación del incidente de desacato, dirigido a sancionar al infractor
está constituido por la necesidad de alcanzar el cumplimiento de la sentencia, propósito indiscutible dada la autoridad del fallo judicial, y otro, relacionado con la tramitación del incidente de desacato, dirigido a sancionar al infractor de la orden emanada en la sentencia de tutela. El primero de estos hechos reviste un carácter objetivo, esto es, tiene que ver con los resultados materiales de la orden, y en cambio, el segundo hace relación a un aspecto eminentemente subjetivo que envuelve el concepto de responsabilidad por el incumplimiento. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) “Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido el superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” (T-763/98). De acuerdo con la Sentencia T-188 de 2002 el objeto del incidente de desacato es “(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o
solo hecho del incumplimiento” (T-763/98). De acuerdo con la Sentencia T-188 de 2002 el objeto del incidente de desacato es “(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través deRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 8 las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, debe decirse acorde con la doctrina constitucional que, el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin
incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponer la sanción adecuada –proporcionada y razonable– a los hechos. Descendiendo al caso concreto, advirtió que: En consonancia con lo expuesto, es evidente la actitud negligente y desinteresada de la incidentada, respecto del cumplimento de la Sentencia T-187 del 11 de julio de 2024, confirmada en segunda instancia por este despacho judicial en sentencia T-112 de agosto 14 de 2024, toda vez que, pese a los diversos requerimientos efectuados por el a quo, encaminados a comprobar el cumplimiento de la orden constitucional, la incidentada afirmó que resulta imposible atender la solicitud del peticionario dentro de los plazos establecidos por el Despacho. Esto se debe a que se requiere un informe que abarca más de 15 años de consultas y trámites relacionados con asuntos legales y personales del peticionario. Como se evidenció en la respuesta enviada al señor Barona. Sostiene, además que no ha tenido relación alguna con el peticionario en aproximadamente 22 meses; sin embargo, su solicitud ya se encuentra en proceso de cumplimiento, tal como se demuestra con las pruebas presentadas, afirmando que se seguirán enviando informes sobre los otros temas mencionados en la solicitud, para lo cual se está realizando la búsqueda correspondiente.
ya se encuentra en proceso de cumplimiento, tal como se demuestra con las pruebas presentadas, afirmando que se seguirán enviando informes sobre los otros temas mencionados en la solicitud, para lo cual se está realizando la búsqueda correspondiente. Por lo tanto, no se materializó el cumplimiento del fallo de tutela, pues, no se acreditó la remisión de la respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 19 de abril de 2024, razón por la cual, es claro que la sanción impuesta debe confirmarse ante la desatención al mandato de tutela, pues a la fecha NO se ha materializado su cumplimiento.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01 9 Como argumento adicional, es de advertir que el presente trámite incidental se ciñó estrictamente a los postulados del debido proceso establecidos por la Corte Suprema de Justicia, esto es, la comunicación inicial al incidentado poniendo en su conocimiento la orden de tutela pendiente por cumplir, la posterior apertura del incidente de desacato concediéndole un término prudencial para que se pronunciara y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, el decreto de las pruebas a tener en consideración y finalmente ante el obstinado incumplimiento, se resolvió sancionar por desacato, decisiones que fueron puestas en conocimiento del sancionado en debida forma (mediante oficios remitidos por correo electrónico) según consta en la foliatura del expediente electrónico del trámite incidental. De manera que, el proceder del accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente de argumentación.
del expediente electrónico del trámite incidental. De manera que, el proceder del accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente de argumentación. 4.2. Entonces lo percibido aquí es una diferencia de criterios entre la actora y las reflexiones del estrado accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice. Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, aRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01
10 efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC1172023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
5. Conclusión Bajo las anteriores premisas, la Sala respaldará el fallo impugnado, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00345-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)