CSJ - STC17352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17352-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00254-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Ignacio Cañas Montagut, que dice actuar en calidad de apoderado de Luis Guillermo Díaz Sánchez , contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2010-00319.
ANTECEDENTES
1. El gestor en la forma antes mencionada reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01
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2. En síntesis expuso que Jaime Leonardo Quiroga Ramírez promovió hipotecario contra Teodomiro Reyes Reyes, actuación en la que el demandante cedió sus derechos litigiosos a los señores Luis Guillermo, María Patricia y César Augusto Díaz Sánchez, primero de ellos al que representa judicialmente.
Indicó que el asunto actualmente lo conoce el Juzgado Séptimo Civil
demandante cedió sus derechos litigiosos a los señores Luis Guillermo, María Patricia y César Augusto Díaz Sánchez, primero de ellos al que representa judicialmente. Indicó que el asunto actualmente lo conoce el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho al que le ha solicitado en distintas ocasiones que dé cumplimiento al artículo 2446 del Código Civil, para efectos de que le haga entrega a su mandante de la cuota que le corresponde respecto de los arrendamientos del inmueble cautelado, depósitos que se encuentran a la orden del litigio desde hace más de cinco (5) años; sin embargo, este se ha «negado sistemáticamente» a hacerlo, escudándose en el artículo 500 del Código General del Proceso, que nada tiene que ver con el tema. Finalmente, sostiene que la citada autoridad con dicha omisión vulnera la garantía superior invocada, además que a él le causa un grave perjuicio, dado que con esos recursos su poderdante le cancela los honorarios pactados por sus servicios profesionales.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado hacer entrega de los depósitos judiciales que se han consignado a favor del juicio debatido, en la proporción que les corresponde a cada uno de los cesionarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01
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1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de compendiar las decisiones que se han surtido en la ejecución debatida
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1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de compendiar las decisiones que se han surtido en la ejecución debatida respecto de la temática señalada por el actor, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que aquellas «han sido tomadas conforme a derecho».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación, comoquiera que, si bien conoció en un inicio el proceso objeto de controversia, las actuaciones censuradas no fueron proferidas por ese despacho.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo por incumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que «las providencias que el promotor del auxilio estima lesivas de sus garantías datan de hace más de dos años, específicamente del 25 de Marzo y 19 de Agosto de 2022 », aunado a que «el abogado Rafael Montagut interpuso reposición en contra del proveído dictado el día 15 anterior», que negó la última solicitud de la «entrega de los títulos », el cual «se encuentra en trámite pues recién acaba de ser presentado y efectuado el respectivo traslado». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos de la queja.
CONSIDERACIONESRad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01
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1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991
establece, que:
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1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones
STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01 5
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis
conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC32132024 y STC5673-2024, entre otras). Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada
judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC5930-2024 y STC10346-2024, entre otras). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promoverRad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01 6 este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut en nombre del señor Luis Guillermo Díaz Sánchez , ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que es para otro proceso, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que este es aquel que el señor Díaz Sánchez le otorgó para que lo representara en el juicio hipotecario n° 2010-00319, es
por activa. En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que este es aquel que el señor Díaz Sánchez le otorgó para que lo representara en el juicio hipotecario n° 2010-00319, es decir, uno distinto al exigido para autorizar dicha representación judicial en este escenario excepcional. Ahora, si bien en el mentado documento aquél facultó al abogado para que «en mi nombre y representación presente acciones de tutela derivados de este proceso»2, tal manifestación a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento, pues es necesario que este contenga los datos e información relacionados con la actuación u omisión que origina la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, que no es el caso, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia constitucional. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que critica, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024 y la STC2891-2024, entre otras.2 Archivo digital: 03. PODER Y ANEXOS.pdf.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01 7 de controvertir tales actuaciones es el señor Luis Guillermo Díaz Sánchez, quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Además, el que dicho mandante esté pagando o vaya a cancelar los
7 de controvertir tales actuaciones es el señor Luis Guillermo Díaz Sánchez, quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Además, el que dicho mandante esté pagando o vaya a cancelar los honorarios del abogado con los dineros solicitados no cambia la anterior conclusión, puesto que ello es un hecho ajeno al litigio censurado, de ahí que el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC10825-2020 y STC1730-2021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (CC. T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012).
3. De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00254-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)