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CSJ - STC17353-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17353-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Lilia Mercedes Ramos Arias contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00078.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 28 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01 2.1. Adujo que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía 48 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la normativa. 2.2. Narró que cotizó un total de 1.092,42 semanas al sistema de

1993 tenía 48 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la normativa. 2.2. Narró que cotizó un total de 1.092,42 semanas al sistema de prima media, durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1983 y el 31 de octubre de 2012. Indicó que aportó 546,71 de ellas del 26 de febrero de 1981 al 26 de febrero de 2001, cumpliendo así el requisito de haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria, del que versa el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 2.3. En ese sentido, inició ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de obtener el reconocimiento de la prestación por vejez desde el 26 de febrero de 2001, bajo lo normado en el régimen de transición. 2.4. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral de Bogotá, quien decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones (13 may. 2022). A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación, con fundamento en que la actora no contaba con 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y por ello no conservó el régimen de transición (30 nov. 2022). 2.5. Inconforme con lo resuelto, propuso la casación del fallo, que fue desestimada tras considerar que no se podía aplicar el acuerdo 049 de 1990, debido a que no se encontró afiliación ni cotizaciones al ISS antes

2.5. Inconforme con lo resuelto, propuso la casación del fallo, que fue desestimada tras considerar que no se podía aplicar el acuerdo 049 de 1990, debido a que no se encontró afiliación ni cotizaciones al ISS antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1107-2024).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01 2.6. En concreto, censuró que el colegiado desconociera el precedente de la Corte Constitucional en el que se permitía acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990. Además, reprochó la inobservancia de la propia jurisprudencia de esa Corporación que permite la acumulación de cotizaciones del sector público y privado.

3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos la sentencia del extraordinario (CSJ SL1107-2024), para que, en su lugar, «se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional y por la misma Corte Suprema de Justicia, además de aplicar para el presente caso los principios· constitucionales de Favorabilidad, Proporcionalidad y

Equidad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada anexó copia de la decisión, se atuvo a las consideraciones plasmadas en el fallo censurado e instó al despacho negativo del resguardo.

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada anexó copia de la decisión, se atuvo a las consideraciones plasmadas en el fallo censurado e instó al despacho negativo del resguardo.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los fundamentos de su providencia y se refirió a las recientes actuaciones del asunto.

3. El Juzgado Treinta y Sietes Laboral de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente cuestionado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01

4. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Minticse pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, alegó su falta de legitimación la causa por pasiva y pidió su desvinculación.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- arguyó no haber transgredido prerrogativa alguna y solicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado.

6. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreclamó la improcedencia del resguardo por la ausencia de vicios en lo decidido. Además, sugirió tener en cuenta la cosa juzgada que revestía al asunto.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.

IMPUGNACIÓN

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2020-00078), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto

esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL1107-2024), tras advertir que el ataque expuesto por la impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así: por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del CST, literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53, 230 de la CP. (...) por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del CST, literal b del parágrafo 1 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política Posteriormente, tras mencionar con brevedad las decisiones del trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el Tribunal,

53 y 230 de la Constitución Política Posteriormente, tras mencionar con brevedad las decisiones del trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el Tribunal, cuando concluyó que a la accionante no le asistía el derecho pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, por no acreditar la densidad de semanas y porque tampoco se le extendió el régimen de transición. En ese sentido, recalcó los hechos que no eran objeto de controversia y dibujó el argumento principal que expuso el Tribunal para negar las pretensiones: Comienza la Sala por señalar que no es objeto de discusión en el recurso, que Lilia Mercedes Ramos Arias cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS hoy Colpensiones a partir del 1 de mayo de 1995. Para el Tribunal, quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden pensionarse con el régimen anterior al cual se encuentren vinculados siempre y cuando la afiliada haya tenido una expectativa legítima a la entrada en vigor del sistema de seguridad social. En ese contexto y como la actora solo se afilió al ISS hoy Colpensiones e inició cotizaciones en mayo de 1995, no podía decirse que a 1 de abril de 1994 tenía una expectativa legitima para adquirir su pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, como lo solicita en el recurso extraordinario y es la normatividad sobre la cual edifica sus acusaciones.

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, como lo solicita en el recurso extraordinario y es la normatividad sobre la cual edifica sus acusaciones. Para la censura, los periodos laborados y cotizados antes y después de su afiliación al ISS, constituyen prueba suficiente para que se otorgue el derecho reclamado. Ahora, frente a la reclamación pensional concreta de la accionante y el marco normativo que regulaba esta, dictó: Se comienza por advertir que desde el punto de vista jurídico, el juez de apelación y consulta no erró en la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01 de 1993, en consideración a que antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones para los trabajadores del sector privado y público nacional, y a 30 de junio de 1995, cuando rigió para los trabajadores del sector público territorial, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año no era el sistema pensional que le era aplicable a la accionante, por ende, su derecho pensional no estaba cobijado por ese precepto, como se advierte de la historia laboral aportada, y lo aceptó la promotora del juicio por tanto, se encuentra fuera de discusión, por lo cual, desde el terreno de lo fáctico no se vislumbra el yerro del ad quem. A renglón seguido, recordó los pronunciamientos de la Corporación sobre el particular, destacando la necesidad de que la persona se encuentre vinculada a un régimen pensional anterior: En esta temática, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente, pacífico

sobre el particular, destacando la necesidad de que la persona se encuentre vinculada a un régimen pensional anterior: En esta temática, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente, pacífico y reiterado, según el cual para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente la actora debe estar amparada por un régimen anterior, que sea con el que puede pretender pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL217902017). Con el anterior contexto, sobre los ataques de la censora, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: En dichas condiciones, el Tribunal acertó al concluir que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, por cuanto no generó frente a ella una expectativa legítima, en tanto no se afilió al ISS ni cotizó para el seguro social obligatorio de IVM, por él administrado antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, sino solo hasta mayo de 1995, como se demostró con la historia laboral allegada, en la que se evidencia su afiliación inicial y primera cotización. Se itera, la aplicación del régimen de pensión de vejez establecido en

se demostró con la historia laboral allegada, en la que se evidencia su afiliación inicial y primera cotización. Se itera, la aplicación del régimen de pensión de vejez establecido en Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, solo es posible para aquellos trabajadores que se afiliaron y pagaron aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, administrado por el entonces ISS, antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en el sub lite. (...)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01 Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, no la ha variado para permitir la aplicación del mencionado acuerdo, por vía de transición -como lo peticiona en el recurso que se analiza-, para definir el derecho pensional de quien persigue su aplicación pero no estuvo afiliada al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió, por manera que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al negar revocar el fallo de primer grado. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía

Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01

amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01813-01

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