CSJ - STC17354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17354-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01857-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanni Leal Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Dos y Cuarenta y Seis Penales Municipales con Función de Control de Garantías, ambos de esta capital, el Despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-06356.
ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01 2
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El 9 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El 9 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó a Giovanni Leal Rodríguez a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y le negó la concesión de subrogados punitivos.
Mediante fallo del 20 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. La defensa contractual del procesado interpuso recurso de casación, el que actualmente se encuentra en trámite en la Sala Especializada de esta Corporación (Despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo). El accionante, acudió a la presente salvaguarda en cuestionamiento de los fallos penales de instancia. Así mismo, dirigió diversas críticas a la labor del abogado Luis Cabrales Cañizares, adscrito a la Defensoría Pública, quien lo asistió en la causa. Adujo que el juez de primera instancia continuó con el juicio oral pese a que el referido profesional « manifestó no tener conocimiento del caso ni estar en condiciones de realizar el contrainterrogatorio a la víctima, permitiendo que las diligencias se adelantaran sin garantizarle una defensa técnica adecuada». Agregó que, incluso la fiscalía y la representación de la víctima reconocieron que el defensor evidenciaba falta de preparación. Reprochó que el abogado desechara varias pruebas determinantes para demostrar su inocencia, como por ejemplo, un dictamen pericial de una
de la víctima reconocieron que el defensor evidenciaba falta de preparación. Reprochó que el abogado desechara varias pruebas determinantes para demostrar su inocencia, como por ejemplo, un dictamen pericial de una psicóloga forense, la declaración de su compañera permanente y de uno deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01 3 sus alumnos, que habrían sido claves para revelar las inconsistencias del testimonio de la víctima, situaciones que, lo obligaron a contratar un abogado para que formulara el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y luego, el de casación. Finalmente, censuró las consideraciones que tuvo el tribunal ad quem para confirmar la condena, comoquiera que no advirtió « la falta de garantías durante el desarrollo del proceso, la vulneración del principio de presunción de inocencia cuando en la valoración probatoria y como consecuencia de una indebida defensa técnica solo se tuvo en cuenta a una de las partes del proceso en desigualdad de condiciones que no logró desvirtuar más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia, por lo cual, los argumentos en los que se basa el fallo carecen de sustento».
3. Por lo anterior, pidió que, se revoquen las sentencias de instancia, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, que se suspenda la orden de captura en su contra y se compulsen copias a las autoridades disciplinarias para que se investigue la labor del defensor público que lo representó en el juicio.
preparatoria, que se suspenda la orden de captura en su contra y se compulsen copias a las autoridades disciplinarias para que se investigue la labor del defensor público que lo representó en el juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, vinculada, informó que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en cuestión se encuentra en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió que, confirmó la condena que le fue impuesta por el a quo en primera instancia al aquí accionante. Destacó que contra dicha determinación el defensor de confianza del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, porRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01 4 lo que mediante auto del 6 de agosto de 2024 ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal.
3. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, estimó improcedente la acción de tutela porque el accionante contó durante el trámite del proceso con un defensor público que desplegó varias actuaciones como la interposición de recursos y solicitudes de nulidad.
4. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que adelantó las audiencias preliminares en contra de Leal Rodríguez por el punible de actos sexuales con menor de 14 años , cargo que no fue aceptado por el prenombrado.
Subrayó que, una vez realizada la diligencia judicial, devolvió la actuación
preliminares en contra de Leal Rodríguez por el punible de actos sexuales con menor de 14 años , cargo que no fue aceptado por el prenombrado. Subrayó que, una vez realizada la diligencia judicial, devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales SPA, a fin de que la delegada fiscal diera el impulso pertinente.
5. El Procurador 19 Judicial II Penal de Bogotá solicita que se declare improcedente la acción de amparo, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión de segunda instancia fue recurrida en casación, estando pendiente su pronunciamiento ante esta Corporación.
6. El defensor público, Luis Cabrales Cañizares, luego de referirse brevemente a las actuaciones que realizó dentro del proceso, aseguró que cumplió con sus deberes profesionales. Precisó que en los alegatos de conclusión expuso de manera « clara, jurídica y bajo convicción total, de que el prenombrado es una persona inocente y que la acusación tiene un origen distinto a los hechos que se le acusaron».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01
5 Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia, tramitándose el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia (pendiente la calificación de la demanda). IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito
tramitándose el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia (pendiente la calificación de la demanda). IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Recabó en que no contó en el juicio con una adecuada defensa técnica; y, frente al criterio que tuvo la Sala a quo para desestimar la protección constitucional, sostuvo que, la casación no es vía idónea para la salvaguarda de los derechos fundamentales, puesto que, dicho recurso «se enfoca en errores de derecho o procedimiento, mientras que la tutela sí puede abarcar aspectos como la falta de defensa técnica, la indebida valoración probatoria, la repercusión de las irregularidades en sus derechos a la libertad, mínimo vital y familia». Finalmente apuntó que, el Magistrado Barbosa Castillo, a quien correspondió la ponencia del recurso de casación que interpuso, « también resolvió sobre la procedencia de mi tutela. Esta situación genera un grave conflicto de intereses y afecta la imparcialidad del proceso, contraviniendo principios básicos del debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01
6 Corresponde preliminarmente establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas desconocieron la prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,
anterior, si las autoridades judiciales convocadas desconocieron la prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, incurriendo, supuestamente, en vías de hecho por indebida valoración probatoria y desconocer que careció de defensa técnica apta durante el juicio penal.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,
incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01 7 «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En ese sentido, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso (indebida
adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso (indebida valoración probatoria por parte de los jueces de instancia y la falta de defensa técnica idónea durante el trámite penal) , la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem confirmatorio del de primera instancia, se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite para la calificación de la demanda de sustentación del mismo (asunto asignado al Despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01
8 De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa cuestionada, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo. En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le concierne dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir,
respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo pretendido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
4. Del alcance del recurso de casación Adicionalmente, aunque el gestor del resguardo en la impugnación manifestó que el remedio extraordinario no resulta viable o idóneo para la protección de las prerrogativas que estima conculcadas conforme lo expuesto en la presente demanda tutela, cabe resaltar que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y
expuesto en la presente demanda tutela, cabe resaltar que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa; en efecto, se trata de unRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01 9 estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión, por lo que no se puede descartar que, eventualmente, la Homóloga Penal realice un control legal del proceso en cuestión, si es que advierte circunstancias que lo ameriten. Al respecto, la Sala Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó: «(…) la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).
5. Consideración adicional – Subsidiariedad Finalmente, el actor también se quejó de que, como al Magistrado Barbosa Castillo – De la Sala de Casación Penal – quien suscribió la sentencia de tutela que aquí impugna, le correspondió la ponencia del recurso de casación que formuló, es circunstancia que igualmente vulnera «los principios básicos del debido proceso».
Frente a dicho reproche cabe precisar que, si el promotor del amparo considera que la imparcialidad del referido funcionario puede verseRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01 10 afectada de cara a la resolución del remedio extraordinario luego de haber conocido la presente acción de tutela, le concierne plantear tal inconformidad en el proceso penal ante la Sala Especializada a través del instituto de la recusación, y no por esta vía excepcional que, se reitera, es de carácter eminentemente subsidiaria y residual.
6. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01857-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)