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CSJ - STC17354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17354-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03301-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Alexander Sánchez Lozano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00335-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, igualdad, buena fe y tutela judicial efectiva, presuntamente vulne rados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-03301-01

2

Manifestó que es propietario del vehículo de placas EBW097 y que al revisar el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT encontró la inscripción de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante oficio n° 7595 de 13 de marzo de 2024, decretada dentro del proceso en referencia iniciado por Bancolombia S.A. contra Wilman

cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante oficio n° 7595 de 13 de marzo de 2024, decretada dentro del proceso en referencia iniciado por Bancolombia S.A. contra Wilman Alexander Sánchez y otro, del que no es parte procesal.

Afirmó que el 12 de junio de 2026 presentó una solicitud de control de legalidad y levantamiento de la medida cautelar, además aportó los documentos corre spondientes. Sin embargo, no ha recibido respuesta de la autoridad accionada, la medida cautelar continúa vigente , configurando un perjuicio irremediable por cuanto limita la circulación del vehículo, afecta el derecho de propiedad, disminuye su valor com ercial, genera requerimientos indeseados por parte de la autoridad de tránsito, e impide el libre ejercicio del dominio.

Señaló que el despacho accionado incurrió en defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución porque las medidas cautelares únicamente pueden recaer sobre bienes pertenecientes al demandado y no pueden afectar el patrimonio de terceros de buena fe.

2. Con fundamento en lo narrado solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias deRadicación 11001-22-03-000-2026-03301-01

3 Bogotá resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ; iii) ordenar al mismo despacho el levantamiento del embargo inscrito sobre el vehículo de placas EBW097 y la expedición inmediata del oficio correspondiente.

Bogotá resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ; iii) ordenar al mismo despacho el levantamiento del embargo inscrito sobre el vehículo de placas EBW097 y la expedición inmediata del oficio correspondiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso de la referencia pero que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de septiembre de 2022 remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Bogotá.

2. QNT SAS dijo que ninguno de los hechos alegados en la acción fue desplegado por ella ni está generando reportes negativos ante las centrales de riesgo, de modo que no está legitimada en la causa por pasiva y pidió que, frente a ella, se desestimara la acción.

3. El Fondo Nacional de Garantías alegó su falta de legitimación por pasiva por cuanto los hechos alegados no se relacionan con las labores de la entidad.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que por auto del 29 de julio de 2026 se pronunció frente al control de legalidad formulado por el accionante. De modo tal que no se afectaron, en ningúnRadicación 11001-22-03-000-2026-03301-01 4 momento, los derechos fundamentales del accionante y pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

4 momento, los derechos fundamentales del accionante y pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el auto de 29 de julio de 2026 la autoridad accionada atendió la solicitud presentada. De ese modo, cualquier orden resultaría superflua. Agregó que , si el accionante presentaba algún disenso con la decisión, debía cuestionarla dentro del juicio ejecutivo a través de las herramientas procesales que la ley le confiere.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que no se configuraba el hecho superado pues, contrario a lo pretendido en esta acción, el despacho seguía sin ordenar el levantamiento de la medida cautelar por lo que la situación que originó la tutela seguía vigente . Añadió que debió vincularse a la Secretaría Distrital de Movilidad y al RUNT para resolver en debida forma el litigio.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación 11001-22-03-000-2026-03301-01

5 El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Juzgado accionado no ha resuelto la solicitud presentada el 12 de junio de 2026 en la que pidió que se realizara un control de legalidad y se levantara la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas EBW097 dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 202000335-00.

2. De la carencia actual de objeto por hecho

medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas EBW097 dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 202000335-00.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Y, según el a rtículo 23 del decreto 2591 de 1991, al juez constitucional le corresponde intervenir con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o, de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.

Sin embargo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La primera, a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por «daño consumado», cuando se materializa de forma irreversible la vulneración de modo que el juez no tiene cómo impedirla. La segunda, por «hecho superado» , contemplada en el artículo 26 d el Decreto, cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesand o laRadicación 11001-22-03-000-2026-03301-01 6 actuación lesiva y la orden del juez carece de sentido. Y la tercera, con carácter residual, por «hecho sobreviniente», cuando por alguna otra razón la orden constitucional caería en el vacío.

2.2. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que:

tercera, con carácter residual, por «hecho sobreviniente», cuando por alguna otra razón la orden constitucional caería en el vacío.

2.2. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081 -01, STC10752-2020, STC11 271-2021, STC1761 -2023, STC13343-2023, STC5964 -2024, STC15366 -2024, STC4490-2026 entre otras).

Ahora, en cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo que acoja las pretensiones elevadas en sede constitucional.

2.3. En el presente asunto, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la configuración de la carencia actual de objeto por «hecho superado», pues durante el trámite constitucional cesó la omisión sobre la que descansa la solicitud de amparo. Al efecto, se advierte que la queja

impugnado, ante la configuración de la carencia actual de objeto por «hecho superado», pues durante el trámite constitucional cesó la omisión sobre la que descansa la solicitud de amparo. Al efecto, se advierte que la queja constitucional tuvo origen en la falta de pronunciamiento del Juzgado convocado respecto de la solicitud que el accionanteRadicación 11001-22-03-000-2026-03301-01 7 presentó el 12 de junio de 2026 1, mediante la cual pidió efectuar control de legalidad y levantar la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas EBW097.

Durante el curso de este trámite, el despacho accionado, en auto de 29 de julio de 2026 2, resolvió «antes de adoptar cualquier determinación» sobre dicha solicitud, requerir a la Secretaría Distrital de Movilidad y al accionante para que remitieran copia del oficio 7595 de 13 de marzo de 2024 , a través del que se comunicó el mencionado embargo toda vez que, «no se evidencia providencia alguna mediante la cual este despacho haya decretado el embargo del referido automotor».

Así las cosas, aunque al momento de interponerse la acción de tutela persistía la omisión atribuida a la autoridad convocada, esta cesó durante el trámite, pues el juzgado accionado impulsó la solicitud formulada por el impugnante y efectuó los requerimientos que estimó pertinentes para emitir una decisión de fondo. Cabe precisar, cualquier inconformidad relacionada con esas actuaciones corresponde a hechos nuevos que no pueden ser examinados en e sta sede, en garantía de los derechos de defensa y

emitir una decisión de fondo. Cabe precisar, cualquier inconformidad relacionada con esas actuaciones corresponde a hechos nuevos que no pueden ser examinados en e sta sede, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de los convocados.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, la Sala ha explicado:

[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,

1 Expediente 2020-00335, fls. 174-176. 2 Expediente 2020-00335, fl. 180.Radicación 11001-22-03-000-2026-03301-01 8 pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC -572-2021,

se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC -572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras).

2.4. En lo que atañe a la alegada omisión en la vinculación del RUNT y la Secretaría Distrital de Movilidad , se advierte que, como la queja constitucional se originó en la omisión atribuida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , puntualmente en resolver la petición de control de legalidad planteada por el accionante, no resultaba imperativo convocar a aquellas autoridades, en particular, porque frente a ellas no se planteó inconformidad directa ni indirecta, tampoco se denunció en su contra acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación 11001-22-03-000-2026-03301-01 9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: A4CFCBD265CE74CA1782CC9747274B74C58E40B6E4272781CEC19DE7CD4C334E Documento generado en 2026-09-11

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