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CSJ - STC17355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17355-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por la Martín Hernán Soto Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cual se hizo extensiva al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Madrid, así como a las partes y demás intervinientes reconocidas en el proceso penal 2009-80095.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 2.1. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Madrid condenó a Carlos Fernando Rivera Barragán como responsable del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de 19 meses de prisión y 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa y las accesorias de interdicción de derechos políticos y funciones

personales culposas, imponiéndole las penas principales de 19 meses de prisión y 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa y las accesorias de interdicción de derechos políticos y funciones públicas por igual tiempo que la sanción intramural, amén de la prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año. 2.2. Apelada tal determinación por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación el 21 de febrero de 2017. 2.3. Ante la firmeza de las anteriores determinaciones, la víctima Martín Hernán Soto Gómez promovió, ante el juzgado fallador de primer grado, incidente de reparación integral. 2.4. Este trámite fue zanjado con fallo de 27 de febrero de 2020, en la cual se declaró que Carlos Fernando Rivera Barragán y la empresa Integral de Mudanzas S.A.S. , eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Soto Gómez, razón por la cual fueron condenados a indemnizarlos; de otro lado, desvinculó de dicho trámite a Transportes Rápido Ochoa S.A. 2.5. Dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la víctima y la sociedad Integral de Mudanzas S.A.S.; el primero, buscando el incremento de las condenas económicas impuestas y la vinculación solidaria de Transportes Rápido Ochoa S.A. y, la segunda, su exoneración de toda responsabilidad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01

solidaria de Transportes Rápido Ochoa S.A. y, la segunda, su exoneración de toda responsabilidad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 2.6. A través de proveído de 27 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió la alzada en el sentido de modificar y adicionar lo resuelto por el juzgado a quo frente a la condena en perjuicios, la cual aumentó, y revocar la declaratoria de responsabilidad de Integral de Mudanzas S.A.S., exonerándola en consecuencia. 2.7. Inconforme, Martín Hernán Soto Gómez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desechado con auto del pasado 7 de marzo al no colmarse el interés económico1.

3. Soto Gómez acude a este instrumento alegando la incursión, por parte del tribunal ad quem en defectos «fáctico en su dimensión negativa» y sustantivo y, en tal sentido, insistió en los argumentos que sirvieron de soporte al recurso de casación previamente intentado frente a lo que consideró un «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba…». 4 Así, luego de presentar su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, solicitó «ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, rehacer la actuación… vinculando como responsable de la reparación a la compañía Rápido Ochoa S.A.».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de

la reparación a la compañía Rápido Ochoa S.A.».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dijo que lo resuelto por esa corporación «obedeció obedeció al análisis amplio y detallado de los elementos de elementos de conocimiento, de manera que, no es acertado predicar defecto fáctico como arguye el accionante, tampoco tiene asidero los demás cuestionamientos del tutelante, pues, el asunto fue 1 Con auto CSJ AP2729-2023, 6 sep., la Sala de Casación Penal declaró prematura la concesión de la impugnación extraordinaria, dado que el Tribunal no examinó lo concerniente a la cuantía del asunto, conforme lo prevé el art. 181-4 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el art. 339 del C.G.P.; por tal razón, devolvió el expediente a efectos de que emitiera una decisión en torno a dicho tópico.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 resuelto bajo la normativa aplicable como se puede advertir en la decisión atacada y, observándose los parámetros jurisprudenciales». Al margen de lo anterior, resaltó que lo pretendido por el gestor es «rebatir un asunto ya concluido, utilizando la acción de tutela cuyo carácter es excepcional y residual, como si se tratara de un recurso más, o tercera instancia, lo cual se encuentra vedado en el ordenamiento jurídico».

2. La Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Madrid pidió la desvinculación de ese despacho puesto que «las

cual se encuentra vedado en el ordenamiento jurídico».

2. La Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Madrid pidió la desvinculación de ese despacho puesto que «las pretensiones… versan sobre dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia». Por lo demás, adujo que «en lo que concierne a las competencias de ese despacho… no existe objeción alguna del accionante».

3. El Fiscal Primero Local de Funza recalcó que no tuvo participación en el trámite incidental atacado por el gestor, por lo que «consider[ó] que no es necesario realizar ninguna manifestación o argumentación».

4. Por su parte, el apoderado de Integral de Mudanzas S.A.S. y un abogado que dijo ser «apoderado judicial de Transportes Rápido Ochoa» -quien no presentó documento alguno que acreditara tal calidadpidieron desestimar las pretensiones del actor, aquel porque, en su criterio, el resguardo desatendía el presupuesto de la inmediatez y éste habida consideración que no se configuraron los defectos aducidos por el quejoso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras examinar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el resguardo por inexistencia de los yerros alegados pues «las pruebas practicadas y aducidas en el incidente de reparación realmente indicaron que la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., para el momento de los hechos -6 de junio 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01

practicadas y aducidas en el incidente de reparación realmente indicaron que la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., para el momento de los hechos -6 de junio 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 de 2009-, no tenía ninguna relación comercial con el camión involucrado en el accidente, pues… fue desvinculado legalmente a través de acuerdo mutuo con el inicial propietario… perdiendo toda administración y control sobre el rodante a partir de diciembre de 2006». A juicio de la Sala Constitucional a quo: «(…) es errónea la postura del accionante al pretender extender la responsabilidad de reparar los daños causados con el accidente a dicha empresa. Aunque aparecía como empresa afiliadora en la tarjeta de operaciones que se presentó el día del siniestro, es claro que no tenía vínculo comercial con el automotor y oportunamente puso en conocimiento de las autoridades de tránsito el acuerdo de desvinculación celebrado con el primer propietario del camión. Esto fue verificado en los documentos allegados, y no les es imputable a los demandados, la negligencia para la actualización de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bello. (…) Por otro lado, la Sala advierte que la empresa Integral Mudanzas S.A.S., no realizó el trámite de afiliar el rodante a una nueva empresa para obtener una tarjeta de operación actualizada para movilizar carga, y de manera fraudulenta se benefició, durante aproximadamente dos años en los que tuvo bajo su tenencia y propiedad el automotor, de que el camión aún se

fraudulenta se benefició, durante aproximadamente dos años en los que tuvo bajo su tenencia y propiedad el automotor, de que el camión aún se encontraba afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A., ante las autoridades de tránsito y transporte. Lo anterior fue corroborado a través de testimonios practicados debidamente dentro del trámite incidental. Sin embargo, a pesar de esto, dicha empresa no tenía el control, vigilancia, custodia, ni otro tipo de relación con el automotor para la fecha de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, en virtud del contrato de compraventa que había celebrado con el señor Luis Eduardo Virgüez. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de aparecer registrado como propietario en la oficina de registro respectiva, no hace que la condena proceda de manera automática. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que la persona que prueba ser la dueña o empresaria del objeto con el que se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa se presume guardiana de dicho objeto. Sin embargo, esa presunción puede desvirtuarse si el propietario demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ya sea arrendamiento, comodato o cualquier otro, o que fue despojado de ella, como cuando ha sido hurtada. Por lo que, lo determinante para vincular al pago de la obligación 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 solidaria es la tenencia, disposición, guarda o dominio del medio peligroso, pero no el registro por sí solo (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 38859, mayo 9/12, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez) (…)».

solidaria es la tenencia, disposición, guarda o dominio del medio peligroso, pero no el registro por sí solo (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 38859, mayo 9/12, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez) (…)». Por tales razones, concluyó que «las decisiones demandadas no incurrieron en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo o material, ni mucho menos atentan contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tales prerrogativas». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales, asegurando que «la Sala de Casación Penal… se apartó injustificadamente de la normatividad y jurisprudencia imperante».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales de Martín Hernán Soto Gómez, al interior del incidente de reparación integral que promovió en calidad de víctima del delito de lesiones personales culposas, con la sentencia de 27 de mayo de 2021 por medio de la cual, si bien aumentó el monto de los perjuicios que debía recibir, exoneró de responsabilidad a las empresas Integral de Mudanzas S.A.S. y Transportes Rápido Ochoa S.A., desatendiendo -a juicio del actorlas pruebas practicadas en el trámite y la normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra

normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien Soto Gómez afirma que la decisión que ataca desatendió las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicable, al tiempo que se valoraron equivocadamente las pruebas, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que el tribunal accionado no debió exonerar a las personas jurídicas las cuales -en su criteriodeben responder solidariamente por los perjuicios que sufrió como víctima del delito de lesiones personales culposas, tema que fue agotado y resuelto no solo al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, sino también por la Sala Constitucional a quo al desatar el primer grado de este trámite; es decir, lo que contiene la presente acción de tutela no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario del resguardo, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica de los jueces ordinarios; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y

legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular interpretación de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor

pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad jurisdiccional en torno a la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los

respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01950-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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