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CSJ - STC17356-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17356-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17356-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02322-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de noviembre de 2024, que negó la tutela de Jhon Magliony Gómez Solarte frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201380035.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

El aquí actor, en su calidad de coordinador del área administrativa, financiera y pagaduría del establecimiento carcelario de Armenia, fue procesado1 y condenado en ambas instancias 2 a la pena de 110 meses de prisión y multa de $104’237.812., por el delito de peculado por

procesado1 y condenado en ambas instancias 2 a la pena de 110 meses de prisión y multa de $104’237.812., por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso recurso de casación. El accionante, acudió a la presente tutela pretendiendo que se declare la nulidad de lo actuado debido a que, no fue citado o notificado en debida forma de las diferentes audiencias que se surtieron a lo largo del proceso y no se procuró por parte de las autoridades judiciales lograr su comparecencia; sumado a que, careció de una defensa técnica idónea, de la que cuestionó que no haya interpuesto el recurso extraordinario. Adujo que, desde la audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 12 de julio de 2015, brindó su correo electrónico y números celulares para efectos de notificaciones, pero, pudo darse cuenta que las convocatorias realizadas por el juzgado de conocimiento se informaron a un e-mail y abonados celulares errados. Refirió que, solo vino a enterarse del estado del proceso penal en el mes de mayo de 2023, al comunicarse con su apoderada, quien le contó que el juicio oral se había adelantado el 25 de abril de ese mismo año. 1 El 12 de abril de 2015 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación de cargos por el delito de Peculado por apropiación. No se

1 El 12 de abril de 2015 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación de cargos por el delito de Peculado por apropiación. No se allanó y no le fue impuesta medida de aseguramiento. Continuó el proceso en libertad. 2 Con sentencia de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia lo condenó en primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó en su integridad dicho fallo, mediante providencia del 22 de abril de 2024. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

Agregó finalmente, que se encuentra en situación de vulnerabilidad pues está desempleado, cuenta con muchas deudas, tiene bajo su cargo a un adulto mayor y sufre de «padecimientos articulares y de dolor que [le] impiden laborar».

3. Por lo anterior, pretende que, se declare la nulidad de la actuación «por indebida notificación, suspender las medidas en mi contra, hasta tanto no se resuelva en debida forma mi situación procesal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia reseñó el trámite procesal e indicó que el 22 de abril de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, decisión en la que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2023. Agotada esa instancia, devolvió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito, sin que se hubiera interpuesto recurso de casación.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito esa ciudad, se refirió

de 2023. Agotada esa instancia, devolvió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito, sin que se hubiera interpuesto recurso de casación.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito esa ciudad, se refirió al trámite penal cursado contra el actor y destacó que durante su desarrollo respetó el debido proceso a las partes e intervinientes. Indicó que el procesado « se vinculó a través de la formulación de imputación y posteriormente se enviaron citaciones a su dirección de residencia y ante su no comparecencia, su defensora dejó constancia en cada audiencia que tenía constante dialogo con aquél, pero no era su deseo conectarse o tenía compromisos por atender o manifestaba razones de conexidad, pero sí estaba debidamente notificado».

Reseñó que el procesado siempre contó con defensa técnica, quien informó que tuvo constante comunicación con aquél. Solicitó se niegue 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

la petición de amparo constitucional por considerar que el aquí accionante se sustrajo de las audiencias por su voluntad y «ahora pretende usar el mecanismo constitucional para dejar sin efecto un proceso que siempre estuvo prevalido de todas las garantías procesales».

3. La Fiscalía 14 Seccional de Armenia advirtió que el accionante conocía que en su contra se llevaba un proceso penal, pues «el 13 de julio de 2015 (sic) se celebró la audiencia de formulación de imputación, a la que asistió […] y no aceptó cargos».

accionante conocía que en su contra se llevaba un proceso penal, pues «el 13 de julio de 2015 (sic) se celebró la audiencia de formulación de imputación, a la que asistió […] y no aceptó cargos».

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, indicó que esos estrados adquieren competencia en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual descarta cualquier proceder irregular en contra de los intereses del accionante en la presente acción de amparo.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que desatendió el requisito de la subsidiariedad, porque el actor omitió agotar el recurso de casación contra el fallo penal de segunda instancia. Adicionalmente, consideró que no se configuró la vulneración alegada en torno a la indebida notificación/citación porque, el juzgado accionado cumplió con la labor de citarlo de acuerdo a los datos que él mismo brindó cuando compareció a las audiencias preliminares. No obstante, recalcó que, fue «(…) la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad». 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

Y, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, no se comprobó

la posibilidad de controvertir su responsabilidad». 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

Y, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, no se comprobó toda vez que, «[d]urante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral, contó con la asesoría de una delegada de la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses, desplegó una gestión activa, pidió su absolución e incluso apeló la sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación de una defensa material ausente como la del aquí accionante». LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio; adicionalmente, recabó en su inconformidad con el trabajo de la profesional del derecho que lo representó en el juicio e insistió en que, no fue adecuadamente notificado de las actuaciones que se adelantaron en su contra y que no se agotaron todos los medios para lograr ubicarlo. Adujo que los cambios de residencia los informó a su abogada y que las dificultades de conectividad en la zona donde reside, le impidieron consultar la página web de la Rama Judicial para tener acceso al expediente, a lo que añadió que, como el trámite tuvo un sinnúmero de aplazamientos, se hacía difícil « hacer seguimiento preciso al proceso para estructurar una “estrategia defensiva”».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación,

estructurar una “estrategia defensiva”».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante por, supuestamente, no citarlo «en debida forma» a las diferentes audiencias del

5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

proceso que se le adelantó por el delito de peculado por apropiación , sumado a que, careció de defensa técnica idónea durante el juicio penal, comoquiera que la profesional del derecho que lo defendió, omitió formular el recurso de casación contra el fallo penal de segunda instancia.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello

tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son

intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto 3.1. Conforme la revisión efectuada por la Homóloga a quo, no se advierte la circunstancia transgresora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, como se pudo establecer y según lo informó el despacho querellado al intervenir en este trámite, para todas las audiencias cumplió con la labor de librar los oficios citatorios correspondientes, remitidos por correo oficial a la dirección de residencia consignada en el plenario; asimismo indicó que, en cada una de las audiencias la abogada defensora manifestó que aquél siempre estuvo enterado del transcurrir procesal, pero que se abstuvo de comparecer debido a diversas dificultades de conexión o de desplazamiento.

Ahora, independientemente de que no se hayan eventualmente completado satisfactoriamente en el caso del procesado Gómez Solarte las referidas comunicaciones, el proceder del juzgado respondió al precepto 169

del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que precisa que, Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito . En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Subrayas fuera de texto original). Luego entonces, al no hallarse el enjuiciado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que, se reitera, los citatorios fueron expedidos a la dirección informada por el encausado desde las audiencias preliminares, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero, el procesado en ningún momento, de forma directa, allegó justificación que explicase las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito

empero, el procesado en ningún momento, de forma directa, allegó justificación que explicase las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitaron la asistencia a cada una de las vistas públicas. 3.2. De la falta de vigilancia procesal. Cabe recordar también que, en la página web de la Rama Judicial, «Consulta de procesos» es posible la verificación de la actuación, pues en esa plataforma quedan igualmente registradas las actuaciones y determinaciones que se adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla una herramienta por medio de la cual se supla la gestión citatoria, se trata de un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el que también incumbe ser visualizado de manera diligente por los interesados. En todo caso y aunque el tutelante afirmó desconocer cómo consultar por dicha página web, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que lo involucraba, ya que, una causa judicial, de 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse ; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal, «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas

respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal, «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC9152014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales , pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la

Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

Por lo tanto, la desatención del accionante con el devenir del asunto, tal como se resaltó, también fue relevante – en ejercicio de la defensa material – para que las providencias que finalmente le fueron adversas cobraran firmeza (dado que se omitió el agotamiento del recurso extraordinario de casación), siendo inaceptable que pretenda justificar su distanciamiento del litigio – aun teniendo pleno conocimiento del mismo desde las audiencias preliminares (en 2015) y que luego, en mayo de 2023 se enterase de lo acaecido en el juicio oral –, y que ahora busque con la

distanciamiento del litigio – aun teniendo pleno conocimiento del mismo desde las audiencias preliminares (en 2015) y que luego, en mayo de 2023 se enterase de lo acaecido en el juicio oral –, y que ahora busque con la acción de tutela remediar esa desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans , el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

4. En definitiva, como la queja del promotor se aviene claramente infundada, ya que, la autoridad judicial acusada se ciñó a la normativa específica aplicable para esos efectos – artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –, no puede hablarse de negligencia u omisión en la citación/notificación de las actuaciones judiciales, a lo que se suma la evidente falta de diligencia del propio interesado de estar al tanto de la causa en su contra, pues se encontraba en libertad , se ratificará la sentencia constitucional impugnada y, por lo tanto, la desestimación del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02322-01

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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