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CSJ - STC17356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17356-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05034-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Hernando Caldas Leyva contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-31-07-006-2017-00005-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia SP238-2026 de 24 de abril de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó el fallo condenatorio proferido dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 2

Como hechos relevantes, se destaca que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2021, condenó al tutelante a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, tras comprobarse su participación en calidad de Subdirector de Análisis de la Dirección General de Inteligencia del extinto Departamento

pena de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, tras comprobarse su participación en calidad de Subdirector de Análisis de la Dirección General de Inteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el grupo especial de inteligencia «DAS-G3», estructura que, según la resolución de acusación, operó entre el año 2003 y octubre de 2005. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior Capitalino la confirmó el 27 de octubre de 2022.

Contra este último, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación formulando un único cargo en el que planteó la configuración de un «falso juicio de raciocinio». al estimar que, aunque ambas instancias aceptaron como hecho cierto que laboró para el G-3 hasta el 1° de abril de 2004, los falladores concluyeron su adhesión a las actividades delictivas que le atribuyeron a la célula de inteligencia hasta octubre de 2005, aduciendo que la desvinculación de su cargo en dicho año no implicaba «per se, que desde el siguiente cargo que ocupó en el DAS, como subdirector de la seccional, no pudiese apoyar las actividades de ese grupo».

El trámite de ese mecanismo correspondió a la Sala Penal accionada, quien mediante la sentencia SP238-2026 de 24 de abril de 2026, resolvió no casar la decisión atacadaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 3

y, en consecuencia confirmó la condena impuesta al actor, tras considerar que, en tratándose del procesado, la

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y, en consecuencia confirmó la condena impuesta al actor, tras considerar que, en tratándose del procesado, la pertenencia al grupo delictivo no desaparecía por el solo hecho de dejar de desempeñar el cargo que ocupaba para 2004, sino que era necesario acreditar una ruptura objetiva del vínculo criminal, por ello, al no existir acervo que probara esa circunstancia, la Sala, tuvo por acertada la conclusión de los falladores de instancia, según la cual la adhesión del tutelante a las actividades delincuenciales continuo vigente hasta 2005, razón por la cual mantuvo la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

En ese contexto, el accionante circunscribió su reproche constitucional a la determinación censurada, a la que atribuyó los siguientes defectos, i) defecto fáctico, por valoración deficiente del acervo probatorio y por dar por probada, sin sustento, su permanencia en el delito imputado hasta octubre de 2005; ii) defecto sustantivo, por aplicación retroactiva desfavorable de la Ley 890 de 2004, en desconocimiento del principio de favorabilidad; iii) violación directa de la Constitución, por inversión de la carga de la prueba y creación de una presunción de culpabilidad; iv) defecto por motivación insuficiente, al haber sustituido el problema jurídico planteado en el recurso extraordinario y no justificar el apartamiento del concepto en su favor que emitió el Ministerio Público; v) defecto sustantivo, por aplicación extensiva del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, introducida

justificar el apartamiento del concepto en su favor que emitió el Ministerio Público; v) defecto sustantivo, por aplicación extensiva del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, introducida de manera oficiosa en perjuicio del único recurrente, con desconocimiento del principios de non reformatio in pejus; yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 4

por último, vi) defecto sustantivo por desconocimiento del propio precedente de la Sala, al aplicar retroactivamente el incremento de la Ley 890 de 2004 pese a reconocer que la resolución de acusación no satisfizo el tercer requisito fijado en la sentencia SP379-2018 -utilizada como apoyo en la determinación censurada-.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que los reproches del actor reproducen los argumentos de defensa examinados y resueltos en la sentencia objeto de reproche, sin que se evidencie un defecto que habilite la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La Corte negará el amparo invocado, tras hallar que la sentencia SP238-2026 de 24 de abril de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta al tutelante por el delito de concierto para delinquir agravado, corresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente cada uno de los planteamientos puestos a su consideración, sin que se

impuesta al tutelante por el delito de concierto para delinquir agravado, corresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente cada uno de los planteamientos puestos a su consideración, sin que se evidencie un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención del juez constitucional.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 5

Primeramente, debe precisarse que la inconformidad del accionante radica en que, pese a que las instancias declararon acreditado que su vínculo material con el grupo especial de inteligencia G-3 se concretó, mediante actos funcionales, entre el 10 de octubre de 2003 y el 1° de abril de 2004, la Sala de Casación Penal, al desatar el único cargo formulado en casación, mantuvo que su adhesión al acuerdo criminal se prolongó hasta octubre de 2005, cuando esa célula de inteligencia dejó de operar, conclusión que tuvo por suficiente para descartar la prescripción de la acción penal alegada, y mantener la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, como pasa a explicarse:

Inicialmente, para contextualizar la conducta imputada al actor, la Sala precisó que los hechos que dieron origen a la investigación se relacionaban con «(…) el acuerdo ilegal de servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de atentar contra diferentes bienes jurídicos de organizaciones defensoras de derechos humanos (ONGs), de sus miembros, de periodistas y políticos reconocidos a nivel nacional; organismos y personas cuyas posturas eran contrarias al gobierno nacional de turno (…)».

bienes jurídicos de organizaciones defensoras de derechos humanos (ONGs), de sus miembros, de periodistas y políticos reconocidos a nivel nacional; organismos y personas cuyas posturas eran contrarias al gobierno nacional de turno (…)».

Precisado lo anterior, la Sala concentró su análisis en el único cargo formulado por el recurrente, propuesto por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio, el cual se sustentó en que, siRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 6

bien el procesado ocupó el cargo de Subdirector Seccional del DAS en el Departamento de Caldas desde 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005 -luego de abandonar la subdirección general-, no existía prueba de que durante ese período hubiera realizado actos que demostraran su permanencia en el acuerdo criminal, por ello, a su juicio, se configuraba el fenómeno de la prescripción de la acción penal, la cual debía computarse desde el 1º de abril de 2004 -fecha en la que se desvinculó del anterior cargo-, esto es, antes de que la Fiscalía profiriera la resolución de acusación el 30 de agosto de 2016.

Frente a tal planteamiento, la Corporación censurada explicó que este partía de una compresión equivocada del actor en la naturaleza del delito por el que fue condenado, pues: «(…) el tipo penal previsto en el artículo 340 del Código Penal, ha sido definido de manera constante por esta Corporación como un delito autónomo y de carácter permanente, cuyo injusto no se agota en la simple

pues: «(…) el tipo penal previsto en el artículo 340 del Código Penal, ha sido definido de manera constante por esta Corporación como un delito autónomo y de carácter permanente, cuyo injusto no se agota en la simple concurrencia ocasional o episódica de varias personas, ni en la realización de actos delictivos concretos, sino en la asociación criminal dotada de vocación de permanencia en el tiempo (…)», por tanto, «no se extingue por la sola inactividad del procesado, ni por la ausencia temporal de aportes visibles, sino únicamente cuando se acredita de manera objetiva y verificable la ruptura del vínculo asociativo», lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, no existió prueba contundente que pe rmitiera concluir elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 7

desligamiento del procesado de la actividad delictiva antes de 2005 -fecha en que el grupo dejó de operar-.

Precisó, además, la incidencia que dicha comprensión tenía en el cómputo de la prescripción alegada, al señalar que:

«(…) dicho fenómeno empieza a contarse desde el momento en que esté probado que el sujeto dejó de participar del acuerdo; dicho de otra manera, el cómputo del término prescriptivo no puede iniciar mientras subsista la adhesión al acuerdo criminal, de donde se sigue que el nexo volitivo al concierto para delinquir, se predica y mantiene jurídicamente mientras esté demostrada esa determinación de pertenecer a la organización criminal, y sólo cesa cuando obre prueba clara y objetiva de su desvinculación. Hasta

mantiene jurídicamente mientras esté demostrada esa determinación de pertenecer a la organización criminal, y sólo cesa cuando obre prueba clara y objetiva de su desvinculación. Hasta que ello no ocurra, la conducta permanece en fase de consumación y no es posible iniciar la contabilización del término prescriptivo».

Sobre esa base, y ante la ausencia de prueba de que el accionante se hubiera desvinculado efectiva y objetivamente del G-3 antes de octubre de 2005, la Sala concluyó que: «(…) es también una verdad material acreditada y declarada en los fallos de primero y segundo grado, no debatida por el demandante, que la aludida asociación delictiva operó hasta, aproximadamente, octubre de 2005 cuando el referido Grupo Especial de Inteligencia fue desarticulado o dejó de funcionar, sin que en el expediente obre prueba alguna que permita afirmar que el citado acusado, con anterioridad a esa fecha, se desvinculó (…) de la organización (…)».

Y, frente al argumento según el cual el traslado al cargo de Subdirector Seccional bastaba para entenderRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 8

extinguida su voluntad de permanencia en el acuerdo criminal, la Sala fue enfática al indicar que:

«(…) lo acreditado de manera objetiva, y sin lugar a reproche por el demandante, es que la voluntad de adhesión o de pertenencia a la asociación delictiva en ciernes por parte [del recurrente], tuvo soporte en los actos funcionales que cumplió para los fines ilegales del concierto, entre el 10 de octubre de 2003 y el 1.° de abril de

la asociación delictiva en ciernes por parte [del recurrente], tuvo soporte en los actos funcionales que cumplió para los fines ilegales del concierto, entre el 10 de octubre de 2003 y el 1.° de abril de 2004 (…) y el hecho de que con posterioridad a la última fecha hubiese sido trasladado o reubicado como Subdirector Seccional del DAS en Caldas, no proyecta efecto resolutivo sobre su continuidad en esa asociación, por la sencilla razón de que esta no dependía del cargo ocupado, como si se tratara de un “asunto de nómina”, sino de la voluntad consciente de estar comprometido con los actos de la empresa delictiva, sin importar la dependencia en la que desempeñara sus funciones».

Con soporte en tales razones, la Corporación censurada descartó la prescripción de la acción penal alegada por el actor y mantuvo la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, pese al concepto favorable emitido por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en el asunto, tras precisar que:

«[…] aun cuando este asunto se adelantó bajo los lineamientos procesales de la Ley 600 de 2000, al supuesto fáctico aquí tratado y sometido a esa dinámica le es aplicable el incremento general de penas de la Ley 890 de 2004, artículo 14, por principio de estricta legalidad, habida cuenta que el delito de concierto para delinquir dilucidado proyectó sus actos ejecutivos hasta octubre de 2005, como expresamente se precisó en la resolución de acusación dictada en la presente causa».

En consecuencia, a partir dicho análisis, la Corporación

dilucidado proyectó sus actos ejecutivos hasta octubre de 2005, como expresamente se precisó en la resolución de acusación dictada en la presente causa».

En consecuencia, a partir dicho análisis, la Corporación censurada concluyó que el fenómeno extintivo de la acción penal «no se configuró en la fase de instrucción, comoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 9

tampoco, aun, en la de juzgamiento» y que, «por lo anterior, la pretensión casacional no prospera».

2. En este orden, frente a los defectos que el accionante atribuye a la sentencia cuestionada, debe precisarse que los argumentos expuestos hasta este punto permiten descartar su configuración, y en ese sentido, con independencia de que se compartan o no las disertaciones allí desarrolladas, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el tutelante, la decisión censurada no comportó un ejercicio arbitrario o caprichoso, ni se encuentra desprovista de sustento probatorio o normativo.

Por consiguiente, al no advertirse arbitrariedad en la sentencia SP238-2026, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Jesús Hernando Caldas Leyva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Jesús Hernando Caldas Leyva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05034-00 10

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5EDFB2FF865B13D3484850D7BD3FF1140F8CB8DC8602F8E0D39E72A7F7A20968

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