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CSJ - STC17357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17357-2024 Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00020-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Herrera Cucuñame contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 2024-00087.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01

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2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que como esposa de Juan Pablo Vidal Campo (q.e.p.d) presentó ante la ARL Positiva Compañía de Seguros solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, con base en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación que clasificó su muerte como un accidente laboral; sin embargo, la entidad negó su solicitud al estar en desacuerdo

pensión de sobreviviente, con base en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación que clasificó su muerte como un accidente laboral; sin embargo, la entidad negó su solicitud al estar en desacuerdo con dicho diagnóstico. Refirió que promovió acción de tutela (rad. n° 2024 00087) resuelta por la autoridad judicial accionada en sentencia del 8 de agosto de 2024 en la que tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a la ARL resolver la solicitud presentada teniendo en cuenta el dictamen que definió el origen del deceso como accidente laboral, determinación que no fue objeto de impugnación. Señaló que, ante el incumplimiento de la orden inició incidente de desacato, abierto en contra de la gerente de indemnizaciones y el vicepresidente Técnico de la misma compañía, quienes argumentaron que la gestora no era la única beneficiaria de la pensión por lo que el pago de esta, en proporción equivalente al 50%, se realizaría aproximadamente en octubre de 2024, por lo cual el juez constitucional se abstuvo de sancionar a los incidentados. Continuó relatando que solicitó la apertura de un nuevo tramite incidental como quiera que la ARL «resolvió pagar la pensión de sobreviviente de manera transitoria por solo 4 meses, asimismo, decidió que iba a dejar la mitad de la pensión en suspenso, y aunado a ello, decidió no pagar la prestación económica desde la fecha del fallecimiento del causante », resuelto en providencia del 30 de octubre de 2024 en el que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado

la pensión en suspenso, y aunado a ello, decidió no pagar la prestación económica desde la fecha del fallecimiento del causante », resuelto en providencia del 30 de octubre de 2024 en el que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali se abstuvo de abrir el incidente de desacato, determinación que le reiteró el día siguiente.Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01 3

3. En este contexto pretende: i) «imponer» a la autoridad accionada «la obligación de APERTURAR EL INCIDENTE DE DESACATO en contra de la entidad ARL POSITIVA »; ii) se ordene al Juzgado convocado «abstenerse de archivar el incidente de desacato, y en su lugar requiera a la ARL Positiva el cumplimiento integral del fallo de tutela N.º 079 del 8 de agosto de 2024»; y iii) se emitan las ordenes necesarias « para garantizar el pago completo de la pensión, incluyendo el retroactivo correspondiente » e implementar « sanciones adecuadas si persiste el incumplimiento por parte de la ARL Positiva».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali relató las actuaciones adelantadas en la tutela tramitada y el incidente de desacato referenciado recalcando que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, siendo del juicio de esa Colegiatura la que habrá de orientar la decisión que en derecho corresponda»

2. Positiva Compañía de Seguros solicitó declarar la

ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, siendo del juicio de esa Colegiatura la que habrá de orientar la decisión que en derecho corresponda»

2. Positiva Compañía de Seguros solicitó declarar la improcedencia de la acción «como quiera que no se han vulnerado o amenazados los derechos fundamentales alegador por el actor».

3. Seguros de Vida Alfa S.A., luego de pronunciarse frente a los hechos pidió su desvincualción por falta de legitimación en la casusa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por la gestora no presentan defecto alguno conforme las causales específicas desarrolladas por laRad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01 4 jurisprudencia, aunado a que puede promover el proceso ordinario laboral si «considera que esa entidad aseguradora le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social porque no le reconoció en debida forma su derecho a la pensión de sobreviviente». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante sin esbozar argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones… vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01 5 En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes

contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).

2. En el caso particular la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por abstenerse de abrir el incidente de desacato -30 octubre 2024que propuso respecto de la sentencia del fallo de tutela rad. 2024-00087. Sin embargo, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la

sentencia del fallo de tutela rad. 2024-00087. Sin embargo, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho asunto.Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01 6

3. En efecto, el juzgado accionado ante la solicitud de apertura de nuevo trámite incidental por parte de la quejosa, precisó que no accedería a ello, porque: «En este asunto, la medida cuyo acatamiento se procede verificar se halla en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia núm. 079 del 8 de agosto de 2024, que en su literalidad expresa: “Segundo: Ordenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que dentro del término dispuesto en la Ley 717 de 2001 resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Ruby Herrera Cucuñame, teniendo en cuenta el dictamen que definió el origen como accidente laboral. Para efectos de contabilizar el término se tendrá como fecha inicial el 2 de julio de 2024 cuando la accionante radicó su petición”.

Resulta evidente entonces, que la orden emanada por este juzgado se limitó a ordenar a la accionada, que proceda a resolver la solicitud de pensión de sobreviviente formulada, teniendo en cuenta el dictamen que definió el origen como accidente laboral» Agregando que: «la discordia presentada por la accionante tiene su génesis en no haberse realizado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde la

como accidente laboral» Agregando que: «la discordia presentada por la accionante tiene su génesis en no haberse realizado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde la fecha en que falleció el señor Juan Pablo Vidal Campo, además de haber dejado en suspenso la mitad de la mesada pensional, omitiendo que las beneficiarias Lina, Paola y Kelly Vidal Herrera, manifestaron bajo la gravedad de juramento que son mayores de 18 años, que no encuentran estudiando y que no desean seguir estudiando; particularidades que de ninguna manera desembocan en un desacato al fallo emitido por este juzgado, sino en hechos sobrevinientes que no fueron analizados en el trámite de tutela que nos ocupa, y que pueden ser controvertidos a través de los recursos que la ley disponga para dicho efecto. Con base en lo anterior, concluyó que el actuar de la entonces accionada estuvo encaminado al cumplimiento del fallo «toda vez que se ha acreditado la resolución de la solicitud de pensión de sobreviviente formulada por la señora Ruby Herrera Cucuñame, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable a sus intereses, razón por la que la decisión a tomar es ordenar el archivo de las presentes diligencias».Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01 7

4. En este sentido, el razonamiento expuesto por el accionado, no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente argumentación la decisión con la que se abstuvo de iniciar el

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4. En este sentido, el razonamiento expuesto por el accionado, no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente argumentación la decisión con la que se abstuvo de iniciar el trámite incidental, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados por las partes, arribó a la conclusión de que se dio un cabal cumplimiento a la disposición emanada.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado,

del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC,Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00020-01 8 12 ago. 2013, rad. 201300125-01, reiterado recientemente en STC1172023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).

5. En consecuencia, y sin más argumentos al respecto, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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