CSJ - STC17357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17357-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2026, en la acción de tutela de Marlon Núñez Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación d e Caquetá, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 1800131-07-002-2026-00024-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mérito, debido proceso, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01
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Del extenso escrito de tutela, en síntesis, manifestó que ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles para el cargo de secretario código 440 grado 7 de la Gobernación de Caquetá y que, desde hace más de siete años, ha ejercido el cargo de secretario 440 grado 5 , el cual considera funcionalmente equivalente al ofertado en el concurso. No obstante, fue desvinculado de manera arbitraria mediante Resolución
y que, desde hace más de siete años, ha ejercido el cargo de secretario 440 grado 5 , el cual considera funcionalmente equivalente al ofertado en el concurso. No obstante, fue desvinculado de manera arbitraria mediante Resolución 002444 de 7 de octubre de 2025.
Expuso que, antes de que venciera la lista de elegibles, radicó varias solicitudes ante la Gobernación del Caquetá, para que le certificaran la relación de cargos de carácter asistencial, con sus respectivas denominaciones y grados que se encontraban en provisionalidad, vacancia temporal o definitiva, y en encargo. De igual manera, el 17 de octubre de ese año, formuló ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos y un estudio de equivalencia técnica, los que fueron resueltos de manera tardía.
Indicó que formuló una acción constitucional contra la Gobernación de Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual profirió sentencia el 30 d e abril de 2026 , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . I nconforme con lo resuelto, impugnó la decisión.
Sostuvo que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmó el fallo el 12 de junioRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 3 de 2026, al considerar que contaba con otras vías judiciales para reclamar sus derechos. Consideró que esas decisiones no examinaron los precedentes de la Corte Constitucional que invocó como fundamento de la solicitud de amparo ,
3 de 2026, al considerar que contaba con otras vías judiciales para reclamar sus derechos. Consideró que esas decisiones no examinaron los precedentes de la Corte Constitucional que invocó como fundamento de la solicitud de amparo , proferidas por la Corte Constitucional en relación con la provisión de cargos de la lis ta de elegibles producto de un concurso de méritos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar: i) al Gobernador del Departamento de Caquetá , disponer su reintegro inmediato a un cargo equivalente al código y grado igual en la entidad ; ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dar respuesta clara, de fondo y congruente sobre la solicitud que presentó el 15 de diciembre de 2025; iii) Acatar las sentencias de la Corte Constitucional T-063-2022, T-1562012 y SU118-2002.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Gobernación del Caquetá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues oportunamente informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la plataforma correspondiente, las vacantes definitivas y solicitó el estudio técnico para el uso de las listas de elegibles , y cuando era posible fueron utilizadas para proveer cargos. De ese modo, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Puso de presente la temeridad en el ejercicio de la acción, pues en oportunidad anterior, dentro del trámi teRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 4 2026-00024-00 ya había sido resuelto la in conformidad del
acción, pues en oportunidad anterior, dentro del trámi teRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 4 2026-00024-00 ya había sido resuelto la in conformidad del convocante. Finalmente añadió que el actor tenía otro mecanismo idóneo, pues podía acudir a los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con el radicado n° 202600024-00 instaurada por el señor Núñez Castillo, señaló que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, lugar donde el actor puede pedir su revisión.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC manifestó que el convocante presentó un derecho de petición, que fue resuelto el 9 de marzo de 2026, siendo esta la causa para que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción constitucional n° 2026-00024; y agregó que existe identidad entre las pretensiones, partes y hecho, por lo que estima que se configuró la temeridad.
Indicó que, la lista de elegibles de la cual hacía parte el accionante, fue conformada para proveer una sola vacante y, como él ocupó el quinto lugar, no tiene vocación de nombramiento. Además, no existe ningún reporte de vacantes adicionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que los errores que pudo cometer elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que los errores que pudo cometer elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 5 juez constitucional en el trámite cuestionado deb ían ser verificados por la Corte Constitucional. Agregó que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, «por cuanto aún no se ha surtido e l trámite de revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que no entendió por qué en su caso, el juez constitucional no aplicó el precedente de la Corte Constitucional sentencia T-063 de 2022, pues considera que se trata una situación que tiene «identidad fáctica y casos idénticos», agregó que , en cumplimiento del principio propersona se debía elegir la interpretación de la norma que más favorable los derechos humanos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si es procedente examinar, mediante una nueva acción de tutela, la sentencia de 12 de junio de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la que el accionante atribuye la omisión de analizar las vacantes equivalentes al cargo para el cual concursó, el principio del mérito y los prece dentes
junio de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la que el accionante atribuye la omisión de analizar las vacantes equivalentes al cargo para el cual concursó, el principio del mérito y los prece dentes invocados.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 6
2. De la acción de tutela contra otra de igual naturaleza
2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta».
2.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte la confirmación de la improcedencia del amparo, pues de la lectura del escrito de tutela y de los argumentos expuestos en la impugnación por el accionante, lo que cuestiona es la decisión adoptada por el juez constitucional de segunda instancia. En concreto, aduce que en su caso no aplicó el precedente de la Corte Constitucional sentencia T063 de 2022, pues según afirma se trata de « idéntica situación» y de los mismos fundamentos fácticos.
Por lo anterior, sus pretensiones resultan abiertamente improcedente, pues no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la
situación» y de los mismos fundamentos fácticos.
Por lo anterior, sus pretensiones resultan abiertamente improcedente, pues no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la revisión de un a de acción de igual naturaleza, vale la pena señalar, una indebida integración de contradictorio o que elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 7 pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude (CSJ. STC1897-2026).
2.3. A lo anterior se suma que, en este caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Si el accionante consideraba que el juzgado accionado incurrió en algún yerro, una nueva solicitud de amparo no constituía el mecanismo idóneo para controvertirlo, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela1 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:
(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario
la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el
1. www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T12515946&li sta=datosExpedientes_1788360509880Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02027-01 8 trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-2213-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC161182018, STC5397-2022 reiterada en STC7347-2025 entre otras).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
2018, STC5397-2022 reiterada en STC7347-2025 entre otras).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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