🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17358-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17358-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17358-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 19 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fausen Bermúdez Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el ejecutivo por alimentos 2022-00457.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. En sustento de ello dijo que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot cursa el asunto indicado en párrafos precedentes promovido en su contra por sus hijas Daniela, Paola Andrea y Laura Catalina Bermúdez Ramírez, dentro del cual se libró mandamientoRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 de pago el 21 de abril de 2023 por las cuotas causadas entre el 10 de noviembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2022 y las que se continuaran generando, además de los intereses legales.

Señaló que en audiencia de 27 de diciembre de 2023 el juzgado de

noviembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2022 y las que se continuaran generando, además de los intereses legales. Señaló que en audiencia de 27 de diciembre de 2023 el juzgado de conocimiento «declaró probada la existencia de pago parcial de la obligación» y que el 8 de marzo siguiente «d[io] por terminado el proceso por pago total» , previa liquidación del crédito efectuada por el despacho. Frente a la terminación del proceso, agregó, las demandantes interpusieron recurso de reposición, resuelto el 29 de julio del año en curso en el sentido de reponer tal decisión y ordenando realizar un nuevo cálculo de la acreencia ilíquida. Manifestó que, en cumplimiento de dicha orden, el pasado 30 de octubre el juzgado, «ignorando totalmente el mandamiento de pago», aprobó -con modificacionesla liquidación actualizada presentada por las demandantes; sin embargo, lo hizo «desde el 27 de diciembre del año 2002 hasta el 17 de abril del año 2024, liquidando intereses y cuotas que no lo podía hacer porque están incluidas dentro del pago parcial que se declaró en la sentencia [sic]», además de «desconoc[er] totalmente la excepción denominada prescripción de las cuotas que se pretendían cobrar y que se propuso en legal forma… lo que es totalmente contrario al debido proceso [sic]».

3. Por lo anterior, solicitó «revocar las providencias [sic]» y como consecuencia de ello «dictar la que corresponda a derecho sin los errores visibles en las liquidaciones especialmente en la última… y para que se decrete la prescripción alegada en su debido tiempo [sic]»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

consecuencia de ello «dictar la que corresponda a derecho sin los errores visibles en las liquidaciones especialmente en la última… y para que se decrete la prescripción alegada en su debido tiempo [sic]»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01

1. La titular del despacho querellado manifestó que la providencia de 30 de octubre de 2024 «no fu[e] atacada al interior del litigio y bajo ese cariz deviene improcedente el resguardo, dado que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en el campo de la incuria, pues el interesado dejó de emplear oportunamente el remedio horizontal previsto por el legislado».

Frente a la excepción de prescripción, resaltó que la misma «fue desestimada… en el proveído del 27 de diciembre de 2023» de allí que el reclamo en tal sentido desatienda el presupuesto de la inmediatez.

2. Daniela, Paola Andrea y Laura Catalina Bermúdez Ramírez, vinculadas dada su condición de demandantes en el ejecutivo, también se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que en «el auto… [se] realizó un estudio juicioso, acertado y sobre todo justo frente a lo que debía resolverse en instancia de la liquidación del crédito».

Dijeron que «esta acción parece un intento desesperado por parte del accionante en justificar su inoperancia a lo largo del proceso e interposición de los recursos de ley, ya que desde ningún momento hubo algún reparo por parte del demandado frente a las actuaciones adelantadas por el despacho… el accionante

accionante en justificar su inoperancia a lo largo del proceso e interposición de los recursos de ley, ya que desde ningún momento hubo algún reparo por parte del demandado frente a las actuaciones adelantadas por el despacho… el accionante nunca recurrió el auto y mucho menos manifestó motivo alguno de inconformidad». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo «denegó» la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, dada «la omisión en que incurrió el gestor judicial, por no utilizar los medios de defensa a su alcance, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2024», en tal sentido, «de estimar que la liquidación del crédito practicada por el juzgado en dicho proveído, no era la adecuada, pudo en su oportunidad, fustigar dicho trabajo matemático a través del 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 recurso de reposición, legalmente procedente al tenor de lo previsto por el artículo 318 del Código General del proceso, que le permitía exponer las razones de hecho y de derecho para demostrar que las operaciones matemáticas efectuadas por el juzgado, no guardaban simetría con el mandamiento de pago o con la sentencia que dirimió el litigio»; sin embargo, no lo hizo y ello permitió que el auto alcanzara firmeza. Por otro lado, frente a la censura relativa a la desatención de la excepción de prescripción de las cuotas, resaltó que la misma «fue expresamente desestimad[a] en el numeral tercero de la parte resolutiva de la

excepción de prescripción de las cuotas, resaltó que la misma «fue expresamente desestimad[a] en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 27 de diciembre de 2023, por lo cual, sobre este tema, no se cumple el requisito de inmediatez, dado que el reclamo constitucional se ejerció pasados 6 meses después de proferida la decisión». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante aduciendo que «si no interpus[o] ningún recurso contra esta última decisión es porque provenía de una reposición elevada por la demandante y como estaba satisfecho el suscrito no formule ningún recurso contra la primera liquidación; y hasta donde sé reposición de la reposición no existe, por lo tanto este auto sobre todo este último del 30 de octubre de 2024 donde se modifica totalmente la liquidación y se reconocen valores desde el 2002 atenta contra el debido proceso porque si hubo un pago parcial hasta el año 2017 no puede hablarse de intereses cuando ni en la sentencia de seguir adelante la ejecución se reconoció este aspecto y solamente se ordena desde el 2017 a la fecha [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el juzgado convocado lesionó los derechos fundamentales del promotor al realizar una liquidación del crédito,

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01

fundamentales del promotor al realizar una liquidación del crédito, 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 supuestamente, teniendo en cuenta rubros que no debieron ser considerados por haber sido pagados.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes

clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)

4. Bermúdez Rodríguez acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot quebrantó sus garantías fundamentales al realizar una liquidación del crédito teniendo en cuenta rubros que se encontraban pagados, situación que permitió la prosperidad de la excepción de pago parcial formulada y

quebrantó sus garantías fundamentales al realizar una liquidación del crédito teniendo en cuenta rubros que se encontraban pagados, situación que permitió la prosperidad de la excepción de pago parcial formulada y la posterior finalización del proceso ejecutivo por alimentos en que fue demandado. Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital, advierte la Sala, en consonancia con la corporación a quo, que contra el auto del pasado 30 de octubre el acá gestor no formuló el recurso procedente, pese a haber sido notificado correctamente y conocer el devenir de la actuación. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien Diego Fausen Bermúdez Rodríguez tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el proveído que ahora 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 censura, no lo formuló y permitió que alcanzara firmeza, mostrándose así conforme con lo decidido. Contrario a lo aducido en la alzada, tal instrumento de impugnación sí resultaba procedente por cuanto la determinación

conforme con lo decidido. Contrario a lo aducido en la alzada, tal instrumento de impugnación sí resultaba procedente por cuanto la determinación cuestionada no se trató de aquella por medio de la cual el juzgado resolvió la reposición contra la finalización del proceso -como quiere hacerlo ver el abogadosino, justamente del auto de liquidación de crédito, el cual, como se dijo, era susceptible de ser controvertido por virtud de la regla general consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso. Frente a esto, el precedente de la Corte ha indicado: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » [El énfasis es propio] (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00651-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...