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CSJ - STC17358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17358-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que Eliecer Gregorio Campo Vidal interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 23189-40-89-0012026-00256-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01

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Relató que interpuso una acción de tutela contra la Universidad de Córdoba, relacionada con su «estabilidad laboral reforzada». Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó el amparo mediante sentencia de 22 de junio de 2026 , decisión que, luego de ser impugnada, confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 4 de agosto siguiente.

Ciénaga de Oro negó el amparo mediante sentencia de 22 de junio de 2026 , decisión que, luego de ser impugnada, confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 4 de agosto siguiente.

Cuestionó esas determinaciones porque, según afirmó, el juzgado que conoció la primera instancia carecía de competencia y las autoridades judiciales omitieron examinar de fondo la protección reclamada por estabilidad laboral reforzada, por lo que consideró que las decisiones se apartaron del ordenamiento jurídico y vulneraron sus garantías fundamentales . Agregó que no disponía de otro medio de defensa judicial idó neo y oportuno para evitar un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 22 de junio y 4 de agosto de 2026 y ordenar a las autoridades accionadas adoptar una nueva decisión respetuosa de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó que recibió la impugnación el 6 de julio de 2026, asumió su conocimiento al día siguiente y confirmó el fallo elRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 3 4 de agosto posterior. Explicó que las pretensiones del accionante contaban con un esce nario judicial propio en el que podía ejercer su derecho de defensa y que la nueva solicitud desconocía el presupuesto de subsidiariedad, pues no identificó algún defecto procedimental o sustantivo en las decisiones cuestionadas.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro

solicitud desconocía el presupuesto de subsidiariedad, pues no identificó algún defecto procedimental o sustantivo en las decisiones cuestionadas.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción constitucional cuestionada.

3. La Universidad de Córdoba solicitó declarar improcedente el amparo. Argumentó que el interesado cuestionó las decisiones dictadas en otro trámite de tutela sin demostrar que hubieran sido producto de un fraude .

Añadió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro tenía competencia territorial para conocer la acción anterior, porque el actor residía en ese municipio y allí se produjeron los efectos de la presunta vulneración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 14 de agosto de 2026. Consideró que la solicitud se dirigió contra los fallos proferidos en otra acción de tutela y que el accionante no aportó algún elemento que permitiera inferir que esas decisiones fueron producto de un fraude.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 4

Agregó que , aun en gracia de discusión, tampoco se configuró el defecto de competencia alegado y que las autoridades accionadas motivaron sus decisiones y explicaron que las pretensiones debían discutirse ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien pidió revocar la sentencia y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal no

explicaron que las pretensiones debían discutirse ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien pidió revocar la sentencia y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal no valoró las historias clínicas relacionadas con sus padecimientos ni consideró la pérdida de capacidad laboral del 46,83 % y los veintiún años que, según afirmó, trabajó como docente catedrático y ocasional de la Universidad de Córdoba. A su juicio, esas circunstancias justificaban la protección reforzada reclamada, por lo que la decisión lo expuso a un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El debate constitucional se contrae a establecer si resulta procedente controvertir, mediante una nueva acción de tutela, las sentencias de 22 de junio y 4 de agosto de 2026, porque, según el accionante, el juez de primera instancia carecía de competencia y las autoridades omitieron examinar la estabilidad laboral reforzada reclamada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 5

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las

integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).

Sobre lo expresado, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acc ión consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, excepciones que, para esta Sala, están relacionadas con la protección específica al debido proceso y tienen lugar cuando i) « se omite la integración del cont radictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », ii) si la decisión es producto de un « fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anterior es o posteriores » y que vulneran el « debido proceso» (CSJ, STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC39662026 y en STC4422-2026, entre otras).Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 6 2.2. Expuesto lo anterior, se advierte que en este asunto no se configura ninguna de tales excepciones. Los

6 2.2. Expuesto lo anterior, se advierte que en este asunto no se configura ninguna de tales excepciones. Los argumentos del accionante, referidos a la supuesta falta de competencia del juez que conoció la tutela anterior y a la omisión de valorar las pruebas relacionadas con su salud y estabilidad laboral reforzada, no cuestionan la integración del contradictorio, una actuación fraudulenta ni alguna actuación procesal anterior o posterior a los fallos. En realidad, controvierten las razones que sustentaron la negativa del amparo y la valoración p robatoria efectuada en aquel trámite, aspectos que no habilitan el estudio excepcional de los fallos controvertidos.

2.3. A ello se suma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el trámite constitucional cuestionado aún no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, escenario al que el peticionario puede acudir para exponer lo indicado por esta vía residual.

Se recuerda que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 7

(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 7

(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ, STC3959-2026).

Como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para reabrir una controversia cuyo cierre corresponde a la Corte Constitucional.

1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para reabrir una controversia cuyo cierre corresponde a la Corte Constitucional.

3. De la ausencia de un perjuicio irremediable.

Por último, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque el accionante invocó sus condiciones de salud y la pérdida de capacidad laboral, no explicó ni demostró de qué manera las d ecisiones cuestionadas lo expusieron a una afectación cierta eRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10242-01 8 inminente de su mínimo vital, salud o subsistencia. Por ello, no se acreditó un daño o riesgo insalvable que exigiera medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).

4. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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