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CSJ - STC17359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17359-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03012-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra los Juzgados Cincuenta y Dos Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal , ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n° 2024-01083.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que, el 13 de septiembre del año que avanza, se enteró que Hugo Ospina Agudelo, líder gremial de los taxistas, promovió acción de tutela contra el Concejo de Bogotá y los Partidos Políticos CentroRad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01

2 Democrático y Cambio Radical, asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, que en esa misma fecha profirió fallo negando el amparo. Indicó que, el 17 de septiembre siguiente, como integrante del gremio

2 Democrático y Cambio Radical, asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, que en esa misma fecha profirió fallo negando el amparo. Indicó que, el 17 de septiembre siguiente, como integrante del gremio antes citado, radicó ante dicho despacho escrito de coadyuvancia a las pretensiones del accionante, fecha en la que este también presentó recurso de impugnación frente a lo decidido, remedio que fue resuelto el pasado 26 de septiembre por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando la determinación recurrida, sin que se tuviera en cuenta su intervención, la cual ni siquiera aparece registrada en el expediente. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con dicha omisión vulneran las garantías superiores invocadas, dado que inaplicaron la figura de la coadyuvancia en el trámite del resguardo censurado, permitida dentro de ese escenario excepcional.

3. Por tanto, pretende que se anule la sentencia dictada en segunda instancia en la acción de tutela criticada, para que el juzgado del circuito accionado emita una nueva teniendo en cuenta el escrito de coadyuvancia que presentó luego de haberse proferido el fallo de primer grado en dicho asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el auxilio reclamado, por cuanto «no ha desplegado procedimientos y/o conductas arbitrarias que pudieren vulnerar los derechos que el accionante estima conculcados», aunado a que «la acción constitucional [reprochada] fue remitida a

denegar el auxilio reclamado, por cuanto «no ha desplegado procedimientos y/o conductas arbitrarias que pudieren vulnerar los derechos que el accionante estima conculcados», aunado a que «la acción constitucional [reprochada] fue remitida a la Honorable Corte Constitucional, en término, el día 30 de septiembre de 2024, por lo que, la parte accionante no ha agotado el mecanismo constitucional de revisión».Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01 3

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones del amparo debatido, dijo quedar atento a lo que decidiera el juez constitucional.

3. Daniel Felipe Briceño Montes se opuso al resguardo suplicado, tras manifestar que «en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, así como en mi rol de control político y en [su] calidad de autoridad políticoadministrativa, no se evidencia ninguna de las afectaciones que el accionante ha mencionado».

4. El Partido Político Cambio Radical y Rolando Alberto González pidieron su desvinculación, comoquiera que la queja del accionante está dirigida contra unas decisiones judiciales, más no con su actividad política.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «la queja constitucional que en esta oportunidad se presenta, reprocha el fondo de las sentencias judiciales emitidas en primer y segundo grado [dentro de la acción de tutela censurada]», pues «aduce el gestor que las decisiones se tomaron sin tener en cuenta los reproches por él invocados al

se presenta, reprocha el fondo de las sentencias judiciales emitidas en primer y segundo grado [dentro de la acción de tutela censurada]», pues «aduce el gestor que las decisiones se tomaron sin tener en cuenta los reproches por él invocados al momento de presentar su escrito de coadyuvancia, encontrándose así, que un nuevo examen de la controversia suscitada no es viable a través de una solicitud de amparo de igual índole». Agregó, que el ruego tampoco atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que «i) el escrito al cual hace alusión el quejoso fue radicado dentro de esa causa con posterioridad a emitirse la decisión de primera instancia y, sumado a eso, ii) de considerar que como tercero la decisión lo afectaba no se preocupó por impugnar la sentencia».

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01

4 La presentó el gestor , insistiendo en los argumentos de la querella , añadiendo que no pudo intervenir en el trámite de tutela criticado antes del fallo de primera instancia y mucho menos impugnarlo porque se enteró de la actuación luego de haberse proferido aquel.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el accionante con el recurso de impugnación, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que el aquí interesado aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrija el supuesto yerro que denuncia, como pasa a explicarse.

procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que el aquí interesado aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrija el supuesto yerro que denuncia, como pasa a explicarse. 1.1. Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de loRad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01 5 contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01 6 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (resalto intencional). Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Arquímedes Fonca Alvarado debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de septiembre del año en curso por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió Hugo Alberto Ospina Agudelo contra los concejales Daniel Felipe Briceño Montes y Rolando Alberto González García, con radicado n° 2024-010831, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de

Ospina Agudelo contra los concejales Daniel Felipe Briceño Montes y Rolando Alberto González García, con radicado n° 2024-010831, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 1.2. Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se 1 Tramite al cual fueron vinculados los Partidos Políticos Centro Democrático y Cambio Radical, así como al Consejo de Bogotá.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01 7 resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

citado decreto2, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

STC9541-2024 y STC10362-2024).

Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue asignado a la respectiva Sala de Selección el pasado 1° de noviembre, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de

de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue asignado a la respectiva Sala de Selección el pasado 1° de noviembre, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

3. De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. 2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03012-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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