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CSJ - STC1736-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1736-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1736-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00253-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Asociación de Extrabajadores de Textiles Rionegro y Riotex de Sintratextil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , extensiva a los intervinientes en el litigio de radicado 2014-00183-01.

I. ANTECEDENTES

1. La asociación gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 2 2.1. La accionante presentó demanda de simulación de contrato de escritura de venta «no. 309 del 9 de febrero de 2012» contra la Corporación Dignidad Oriente -CODIORTE1 y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, el cual lo admitió el 4 de agosto de 20142. 2.2. Notificada la parte demandada, presentó las

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, el cual lo admitió el 4 de agosto de 20142. 2.2. Notificada la parte demandada, presentó las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de simulación3. 2.3. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el citado despacho profirió sentencia el 23 de abril de 2019, mediante la cual resolvió declarar probada «la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, [propuesta por la parte demandada]». En consecuencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda simulatoria4. 2.4. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, « el cual fue concedido en el efecto suspensivo»5. 2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la alzada, dictó fallo el 11 de agosto de 1 Folios 2-19 del PDF cuaderno principal. 2 Folio 87 ibidem.3 Folios 147-153 ibidem. 4 Sentencia dictada en audiencia 2014-00183.MP3.5 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 3 2020, a través del cual confirmó íntegramente la providencia impugnada6. La promotora se duele de la precedente decisión, pues considera que dicha colegiatura «omitió tener en cuenta los alegatos en lo más mínimo de la parte actora, anexados también a esta

impugnada6. La promotora se duele de la precedente decisión, pues considera que dicha colegiatura «omitió tener en cuenta los alegatos en lo más mínimo de la parte actora, anexados también a esta acción de tutela, ni tampoco tuvo en cuenta la escritura pública Nro. 309 del 09 de 2012 para proferir su fallo». Agregó que esa autoridad « no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la corte en aras del interés público siempre somos legitimados para la causa». En tal sentido, considera que « en el caso concreto el mismo tribunal reconoce que hay simulación por parte de los demandados Corporación Dignidad de Oriente – Codiorte, pero ignora decretar dicha figura fundamentándose en que quienes demandan no están legitimados en la causa por activa desconociendo que al estar afectados, el estado es garante de su protección, de igual forma durante el proceso se aportaron pruebas al expediente suficientes donde constaba que quien vendió no recibió y quien compró no pago, causal más que suficiente para decretarse la simulación, en pro de la moral pública, el debido proceso y la seguridad jurídica».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare que «la sentencia Nro. 14 del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el tribunal [accionado], incurrió en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió el derecho al debido proceso de quien acciona la actual tutela». En consecuencia, «se declare nula y se acceda reconocer que el tutelante

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió el derecho al debido proceso de quien acciona la actual tutela». En consecuencia, «se declare nula y se acceda reconocer que el tutelante es legítimo en la causa por activa en cuanto a la demanda simulatoria». 6 Folios 23-29 del cuaderno apelación 2014-00183.pdf.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 4

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La Notaria Segunda de Rionegro (E) advirtió que « el proceso de perfeccionamiento de la escritura pública número 309 del 9 de febrero de 2012, en sus fases de recepción, extensión, otorgamiento y autorización, se haya incurrido en yerro u omisión formal, pues i) los comparecientes fueron debidamente identificado y por demás acreditaron en debida forma la calidad en que intervinieron; ii) el inmueble objeto del acto fue identificado en debida forma y fue señalado en el documento el título de adquisición…».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la asociación actora con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.

2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda

en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.

2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la definitiva acción constitucional, independientemente de que sea o no compartida.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00

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3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por explicar los fundamentos teóricos de la simulación. En tal sentido, apuntaló que la misma «se compone de un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la misma, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Es pues, un desacuerdo consciente entre la voluntad real y su declaración de manera que la simulación supone, siempre la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad con el ánimo de fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos del mismo con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el objeto del acto jurídico concreto». En esa línea, anotó que en «esa discordancia entre la voluntad real y la realmente declarada, lo que los demandantes, esto

efectos de ley, contrariando el objeto del acto jurídico concreto». En esa línea, anotó que en «esa discordancia entre la voluntad real y la realmente declarada, lo que los demandantes, esto es, la Asociación de Extrabajadores de Textiles Rionegro y Riotex Exsocios de Sintratextil - ASODESTEX, pretendieron demostrar en el interregno del presente proceso, esto es, que la Escritura Pública Nro. 309 del 9 de febrero de 2012 no corresponde con la voluntad interna de las partes que la suscribieron y que, en efecto, la intención era crear una pantomima jurídica protocolizando aquella, por lo que denunciaron que el precio de venta allí estipulado nunca fue pagado». Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas por el a quo, en relación a establecer la legitimación en la causa de los recurrentes, manifestó que «…es preciso traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia del 19 de junio de 2000 (expedienteRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 6 n° 6266) […] ha dejado sentado al respecto y que en resumen se reduce a que el interés para actuar está calificado al quedar ligado inescindiblemente al perjuicio real y determinante de los derechos del que se diga lesionado, es decir, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual, dejando sin fundamento y por consiguiente sin

inescindiblemente al perjuicio real y determinante de los derechos del que se diga lesionado, es decir, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual, dejando sin fundamento y por consiguiente sin legitimación para quien considere que “se le podría causar” un perjuicio eventual o futuro» (resaltado original del texto). En ese orden, acotó que no puede pasarse por alto «que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción contempla la relación sustancial que debe existir en el caso concreto entre el sujeto demandante y el interés perseguido en el juicio». Al respecto, trajo a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 27 de julio de 2000 –expediente n° 6238-, para determinar que «es cierto que todo aquél que tenga un interés jurídico en que prevalezca el acto oculto, esto es, el presuntamente simulado, sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, es decir, el públicamente declarado, está habilitado para demandar la declaratoria de simulación. No se desconoce que ese interés puede surgir tanto en las partes como en terceros extraños al acto, calidad que ostentan los demandantes en esta litis». Sin embargo, « para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es inexorablemente necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le

habilite para demandar la simulación, es inexorablemente necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio, que se reitera, deberá ser actual y cierto». Así las cosas, señaló que de la acción impetrada «se desprende que la Asociación de Extrabajadores de Textiles Rionegro y Riotex Exsocios de Sintratextil – ASODESTEX inició la acción simulatoriaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 7 con un móvil no distinto a salvaguardar los esfuerzos y aportes sindicales efectuados mientras estuvieron vinculados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – SINTRATEXTIL Seccional Rionegro». En ese sentido, «las pretensiones de la demanda revelan la verdadera intención de los demandantes, mantener en cabeza de la organización sindical lo que a la postre, consideran aquellos, será parte de los fondos existentes al que por ley tienen derecho al hallarse disuelta la causa sindical». En esa línea, y en atención al problema jurídico enmarcado, advirtió «que conforme certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, para el día 11 de agosto de 2015 –fecha de la que data la anotada certificaciónregistra en las bases de datos de aquella entidad que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –

para el día 11 de agosto de 2015 –fecha de la que data la anotada certificaciónregistra en las bases de datos de aquella entidad que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – SINTRATEXTIL es una organización sindical que aparece inscrita y vigente para su funcionamiento […] en ese momento, circunstancia de gran valía demostrativa para determinar, en primer lugar, si en efecto dicho órgano sindical se encontraba en estado de disolución, y acto seguido, identificar si los fondos existentes una vez disuelto el sindicato debían distribuirse entre los ahora miembros de la Asociación…». En efecto, de lo anotado sostuvo que « el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – SINTRATEXTIL no se encuentra disuelto, ni en estado de disolución; hecho que impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de los Estatutos de aquel órgano sindical…, por lo que bajo un simple silogismo es posible concluir que si no se encuentra disuelto el Sindicato…, no es dable si quiera discutir la repartición o distribución de los eventuales activos sindicales por su palmaria improcedencia, misma que actualmente no instituye a los actores como titulares de un derecho cuyo ejercicio de halle impedido o perturbado por el acto escriturario enrostrado».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 8 De igual manera, resaltó que la mentada disposición estatutaria establece que «”se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias”, regla

8 De igual manera, resaltó que la mentada disposición estatutaria establece que «”se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias”, regla que cualifica el beneficiario de la norma a “miembros activos” en exclusiva, sin embargo, la narración fáctica que acompañó el escrito demandatorio refirió a que los ahora miembros de la Asociación…, otrora hicieron parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –SINTRATEXTIL aseveración que reafirma que los actores, hoy asociados…, ya no hacen parte de dicho órgano sindical lo que de manera indubitable los excluye de percibir el reembolso de sus cotizaciones ordinarias, que ven representadas en el inmueble enajenado a través de la Escritura Pública Nro. 309 del 9 de febrero de 2012 de la Notaría Segunda de Rionegro» (se resalta). Agregó, con apoyo en el Certificado de Existencia de Entidades sin ánimo de lucro que, «la Asociación… fue constituida el día 4 de noviembre de 2010, escenario temporal que es anterior a la suscripción de la Escritura Pública Nro. 309 del 9 de 2012 de la Notaría Segunda de Rionegro, contraste que permite colegir que para el momento de la confección del acto escriturario atacado ya los miembros de la asociación demandante no hacían parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –SINTRATEXTIL, por lo que los actores no padecen afectación alguna sobre alguno de sus

miembros de la asociación demandante no hacían parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –SINTRATEXTIL, por lo que los actores no padecen afectación alguna sobre alguno de sus derechos, puesto que aquellos de cariz sindical los acompañaron hasta su desvinculación laboral en el sector textilero». Y, concluyó que «si bien es cierto que en oportunidad pretérita los ahora miembros de la Asociación… hicieron parte del sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –SINTRATEXTIL», no es menos cierto que « los loables esfuerzos efectuados en pro del porvenir sindical se hicieron en procura de los intereses de la persona jurídica representada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil –SINTRATEXTIL y no en búsqueda de posteriores réditosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 9 retributivos sobre bienes determinados como lo es el objeto de negociación en la escritura pública impugnada, por lo que asoma inverosímil que tras dicho argumento se aduzca la titularidad del inmueble en comento cuando de la lectura del Folio de Matricula Inmobiliaria del mismo se desprende que históricamente jamás han sido titulares de derecho alguno sobre el predio».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración

cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuyaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 10 ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el

rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la asociación solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 11 instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, reiterado recientemente en STC10283-2020).

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

01, reiterado recientemente en STC10283-2020).

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2021-00253-00 12

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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