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CSJ - STC17360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17360-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01155-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por Jean Nicolás López Wilches contra la Secretarías Generales del Senado de la República (Unidad de Atención Ciudadana), y la Cámara de Representantes; el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico –, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Oficina Jurídica –, Ministerio del Interior – Coordinación del Grupo de Actuaciones Administrativas; trámite al cual fue vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso 1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 2 de diciembre de 2024. – Ingreso al despacho del ponente: 4 de diciembre de 2024.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 2 administrativo, acceso a la información, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.

2 administrativo, acceso a la información, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.

2. Expuso en síntesis que, el 28 de julio de 2024 elevó petición a la Secretarías Generales del Senado y la Cámara de Representantes de Colombia requiriendo lo siguiente: «PRIMERA: CERTIFICAR la vigencia de los siguientes artículos de las respectivas Leyes: 1. Artículo 67 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), Diario

Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 2. Artículo 68 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 3. Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 4. Artículo 60 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 5. Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. 6. Artículo 61 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 8. Artículo 118 de

octubre de 1913. 7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 8. Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. SEGUNDA: Sobre cada uno de los ocho (8) artículos relacionados en la solicitud PRIMERA, CERTIFICAR y señalar la norma según el caso, que los haya derogado, subrogado, adicionado, complementado e interpretado». Relató que, su petición fue redireccionada hasta en ocho (8) ocasiones a distintas autoridades – Consejo Superior de la Judicatura, Ministerios de Justicia y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo y del Interior –, todas las cuales, manifestaron no contar con la información o no tener la competencia para resolverla.

Sostuvo que, lo que les correspondía a las referidas entidades, más que desprenderse de la petición y redirigirla a la que considerabanRad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 3 facultada para contestarla, era suscitar un conflicto negativo de competencia administrativo, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se encargara de dirimirlo y establecer cuál de todas debía resolver lo pedido. Frente a lo anterior, cuestionó que, «[d]esde la radicación de la Petición,

el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se encargara de dirimirlo y establecer cuál de todas debía resolver lo pedido. Frente a lo anterior, cuestionó que, «[d]esde la radicación de la Petición, han intervenido cinco (5) entidades y se han realizado ocho (8) actos de traslado, sin que ninguno de los intervinientes haya proporcionado una respuesta oportuna, de fondo, completa, clara, precisa, concreta, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado y consecuente con los trámites adelantados por el suscrito. Esta situación refleja un actuar arbitrario que ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del peticionario (…)».

3. En consecuencia, pretende que, se ordene a quien corresponda resolver la petición elevada el 28 de julio de 2024 y que, se imponga condena en costas y agencias en derecho a los accionados, «ajustando la compensación al 50% del monto que se habría generado si se hubiera contratado un abogado externo para la presente acción de tutela, así como a la indemnización en abstracto por el daño causado, a pesar de que el accionante actúe en causa propia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que mediante oficio MDJ-OFI24-0034344 del No. Interno 139838 el 15 de agosto de 2024 respondió al actor la solicitud objeto de este trámite constitucional.

Contestación que fue enviada al correo electrónico

oficio MDJ-OFI24-0034344 del No. Interno 139838 el 15 de agosto de 2024 respondió al actor la solicitud objeto de este trámite constitucional. Contestación que fue enviada al correo electrónico j.nicolaslopezw@gmail.com, suministrado por el accionante en su escrito petitorio.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 4 Sin perjuicio de lo anterior, adujo que teniendo en cuenta que carecía de competencia en algunos de los temas reglados por las normas propuestas, en esa misma fecha, mediante oficios: (i) MJD-OFI240034770 dio traslado al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo para que se pronunciara, en concreto, respecto a « 5). Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971 »., (ii) MJD-OFI24-0034784DOJ-20300 dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara, respecto, a « 7. Artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 8. Artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012», (iii) MJD-OFI24-0034773 dio traslado al Ministerio del Interior para que se pronunciara, frente, a «(…) 3.

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012», (iii) MJD-OFI24-0034773 dio traslado al Ministerio del Interior para que se pronunciara, frente, a «(…) 3. Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. 4. Artículo 60 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913. (...) 6. Artículo 61 de la Ley 4 de 1913 (Sobre el régimen político y municipal), Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913».”

2. La Directora Jurídica del Ministerio del Interior afirmó que, mediante oficio 2024-2-001402-043687 del 2 de septiembre de 2024 devolvió por competencia a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y Senado de la República de Colombia, la petición elevada por el actor, pues, sostuvo que el artículo 47 de la Ley 5 de 1992 dispone que «son deberes del Secretario General de cada Cámara: 12.Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados que soliciten las autoridades o los particulares (…) », trámite que fue informado al actor a través de correo electrónico en esa misma fecha.

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de

particulares (…) », trámite que fue informado al actor a través de correo electrónico en esa misma fecha.

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo aseguró que a través de oficio No. 2-2024-Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 5 024174 del 3 de septiembre del año en curso comunicó a través del correo electrónico al demandante que: « este Ministerio informa que no es competente para emitir certificaciones de vigencia de normas. No obstante, tras la verificación en nuestros archivos internos y en el Sistema Único de Información Normativa SUIN Juriscol, se confirma que el Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), publicado en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, se encuentra vigente. Para la identificación de las normas que hayan derogado, subrogado, adicionado, complementado o interpretado los artículos solicitados, se recomienda consultar el Sistema Único de Información Normativa SUIN-Juriscol o las bases de datos jurídicas especializadas correspondientes». En virtud de lo anterior, expuso que no vulneró las garantías fundamentales invocadas.

4. El secretario del Senado de la República afirmó que en Colombia ninguna autoridad tiene competencia para certificar la vigencia de las normas, pues, solo es atribución del Congreso la función de « hacer las leyes» y establecer la fecha de inicio de su vigencia.

Colombia ninguna autoridad tiene competencia para certificar la vigencia de las normas, pues, solo es atribución del Congreso la función de « hacer las leyes» y establecer la fecha de inicio de su vigencia. No obstante, advirtió que, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia se proporciona información al público acerca de las normas nacionales de carácter general y abstracto que han sido expedidas en Colombia, de acuerdo con su función le corresponde «hacer seguimiento y verificación de la evolución normativa y de las providencias judiciales que incidan en el ordenamiento jurídico y actualizar periódicamente un registro jurisprudencial que permita conocer el estado del ordenamiento jurídico y su vigencia». En tal sentido, indicó que la herramienta del Sistema Único de Información Normativa solo identifica las derogatorias, inexequibilidades y nulidades expresas. A la par, señaló que dicho sistema también permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales,Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 6 resoluciones, circulares, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. De esa forma, manifestó que « existe imposibilidad fáctica y jurídica de responder la solicitud instaurada por LÓPEZ WILCHES en los términos de certificar la vigencia de las leyes», por lo que adujo que trasladó la petición a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del

responder la solicitud instaurada por LÓPEZ WILCHES en los términos de certificar la vigencia de las leyes», por lo que adujo que trasladó la petición a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia con el fin de que el ciudadano tutelante se aproximara a una respuesta. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al no advertir conducta vulneradora del derecho fundamental invocado, por cuanto, conforme lo informó la Dirección de Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, el 15 de agosto de este año, contestó de fondo la petición al actor, por lo tanto, destacó que, «(…) alegada omisión en que presuntamente incurrieron las accionadas no ha existido, pues, como paso de verse, le fue respondida de fondo la solicitud objeto de este diligenciamiento el 15 de agosto de 2024, es decir, antes de la interposición de este trámite preferente y sumario». LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante inconforme con lo resuelto por el a quo y con la respuesta dada a su petición por una de las entidades accionadas, insistiendo en que, lo que debieron hacer las autoridades involucradas es formular conflicto de competencia administrativo, si es que consideraban que no les correspondía atender la petición.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01

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1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde dilucidar si las autoridades judiciales y administrativas convocadas

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1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde dilucidar si las autoridades judiciales y administrativas convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por no responder de fondo la petición que el aquí accionante elevó el 28 de julio de 2024, en la que solicitó certificación de vigencia de diversas normativas nacionales, requiriendo además que, en caso de no ser competentes para expedirla, se plantee ante el Consejo de Estado conflicto de competencia administrativo.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en laRad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 8 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se exige: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, desde ya se indica que se confirmará la decisión recurrida, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que, en efecto, como lo advirtió la Homóloga a quo, la petición del actor fue respondida por la Dirección de Desarrollo y de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MDJ-OFI24-0034344 del 15 de agosto de 2024, en la cual se le puntualizó que: «en primer lugar, resulta necesario señalar que en Colombia ninguna autoridad tiene la competencia para expedir certificaciones acerca de la vigencia de las normas.

Esta dependencia administra el Sistema Único de Información Normativa SUINJuriscol. con el cual se proporciona información al público acerca de las normas nacionales de carácter general y abstracto que han sido expedidas en Colombia desde el año 1864, dichas normas cuentan con sus respectivas afectaciones normativas y jurisprudenciales. En materia de alcance de la información relacionada con la vigencia de la normativa, estaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 9 herramienta sólo identifica las derogatorias, inexequibilidades y nulidades expresas, sin que la determinación de la vigencia dependa exclusivamente de este tipo de afectaciones jurídicas. (…) En armonía con lo expuesto y como se mencionó anteriormente, esta

herramienta sólo identifica las derogatorias, inexequibilidades y nulidades expresas, sin que la determinación de la vigencia dependa exclusivamente de este tipo de afectaciones jurídicas. (…) En armonía con lo expuesto y como se mencionó anteriormente, esta Dirección se limita a divulgar las normas y sus afectaciones normativas expresas con un carácter meramente informativo. Una vez realizadas las anteriores precisiones, me permito informarle que revisada la base de datos de nuestro Sistema Suin Juriscol, se encontró lo siguiente: Artículos 67 y 68 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil). No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos objeto de su consulta, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o nulos. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1827111. Artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 “sobre régimen político y municipal”. No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos señalados, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o nulos. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin

juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1820591. Artículo 829 del Decreto 410 de 1971 “Por la cual se expide el Código de Comercio”. No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez del artículo mencionado, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que lo haya declarado inexequible o nulo. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376. Artículos 106 y 118 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” No han sido derogados expresamente y no registran ninguna modificación. En relación con la validez de los artículos objeto de su consulta, no se encontró ningún tipo de pronunciamiento jurisprudencial que los haya declarado inexequibles o nulos. Puede consultar la norma en el siguiente link: https://www.suin juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1683572». Contestación que se remitió al correo electrónico aportado por el peticionario, cumpliéndose con la efectiva y oportuna notificación de la misma.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 10 De lo anterior, se desprende que la afectación del derecho invocado por la presunta falta de respuesta es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, el Ministerio de Justicia, a través de la dependencia encargada, atendió las inquietudes del actor, contestando dentro del

por la presunta falta de respuesta es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, el Ministerio de Justicia, a través de la dependencia encargada, atendió las inquietudes del actor, contestando dentro del término legal la solicitud por aquél impetrada, de la cual se tiene la certeza que fue efectivamente notificada, tal como consta en las comunicaciones aportadas a la actuación por la entidad referida. En todo caso, debe comprender el tutelante que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una determinada manera, pues se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme fue acreditado. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala en refrendar lo razonado por la Sala a quo, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno. 3.2. Finalmente, en cuanto a la queja que el accionante reiteró en la impugnación referente a que, las autoridades accionadas debieron proponer conflicto de competencia administrativo ante el Consejo de Estado, para que este dirimiera qué autoridad le correspondía absolver su petición, la Sala precisa que, si considera que su requerimiento cumple con los presupuestos normativos como para someterlo al conocimiento de esa Corporación y que es viable su proposición en el contexto de un conflicto de competencia, según lo reclama, nada le impide plantearlo de esa manera

los presupuestos normativos como para someterlo al conocimiento de esa Corporación y que es viable su proposición en el contexto de un conflicto de competencia, según lo reclama, nada le impide plantearlo de esa manera y directamente, tal como lo prevé el artículo 39 del CPACA:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 11 «ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». De esta forma, en virtud del carácter eminentemente subsidiario y residual de este mecanismo, se aviene improcedente la reclamación aludida, si el accionante primero no agota todas las posibilidades jurídicas que el ordenamiento legal le brinde de cara a encontrar la solución a la problemática expuesta. Sobre la subsidiariedad esta Corte ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a

problemática expuesta. Sobre la subsidiariedad esta Corte ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC7262016 y STC12203-2016).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-30-000-2024-01155-01 12 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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