🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17361-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17361-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17361-2024 Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 20241 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por Oneider Antonio Lara Misal contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con rad. n.º 2017-00026.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, contradicción, imparcialidad, principio de buena fe y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 3 de diciembre de 2024.Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión, de la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, quien libró mandamiento de pago en su contra (21 abr.

2017).

2.1. Adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión, de la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, quien libró mandamiento de pago en su contra (21 abr. 2017). 2.2. Indicó que, debido a que las notificaciones del proceso se enviaron a una dirección que no correspondía a la suya, solicitó la nulidad de los actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.3. Señaló que dicha petición fue negada por el juzgador de instancia (15 may. 2024), por lo que formuló recurso de reposición en subsidio apelación. 2.4. En ese sentido, la alzada fue concedida y repartida al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien confirmó lo resuelto por el inferior. En concreto, consideró que el actor tenía pleno conocimiento del trámite, ya que los enteramientos fueron recibidos en la dirección que se encontraba consignada en los títulos objeto de recaudo. Aunado a lo anterior, existía una acción de tutela y varias solicitudes elevadas con anterioridad a la proposición de la anulación, lo que permitiría predicar que se subsanó lo alegado (5 sep. 2024). 2.5. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, i) se valoró indebidamente el informe rendido por la Secretaría de Planeación de Curumaní en el que se certificaba que no existía vivienda con esa nomenclatura en dichaRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01

el informe rendido por la Secretaría de Planeación de Curumaní en el que se certificaba que no existía vivienda con esa nomenclatura en dichaRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01 municipalidad, ii) la oportunidad para solicitar la invalidez no había precluido, ya que esta puede ser alegada en cualquier momento, iii) no existe prueba en el expediente del envío del citatorio; y iv) no se acreditó que la notificación por aviso haya sido enviada con los anexos de ley.

3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la negativa a su solicitud de invalidez (5 sep. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná anexó copia de la decisión acusada, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de Curumaní remitió el link del expediente reprochado. Indicó que si reposaba en el expediente la constancia de envío del citatorio y resaltó que el actor solo propuso la indebida notificación con tres años de posterioridad a distintas actuaciones que este había llevado a cabo.

3. El gestor allegó una novedosa reclamación de «DEJAR SIN EFECTO EL REMATE Y EL AUTO DE APROBACIÓN, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y por lesionar el patrimonio económico del señor ONEIDER ANTONIO LARA MISAL en su real y actual precio».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

EFECTO EL REMATE Y EL AUTO DE APROBACIÓN, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y por lesionar el patrimonio económico del señor ONEIDER ANTONIO LARA MISAL en su real y actual precio». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo tras considerar que no existía actuarRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01 lesivo por parte de los juzgados convocados, pues sus decisiones se ajustaban a la legislación que regulaban la materia. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la causa coercitiva adelantada (rad n.º 2017-00026), por confirmar la decisión que despachó desfavorablemente la nulidad por indebida notificación propuesta, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios

liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar la providencia que resolvió su recurso, por ser el que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad querellada mantuvo en firme la negativa a su petición de invalidación (5 sep. 2024) , tras advertir que el ataque expuesto por el impugnante era infundado, noRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01 se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente elevó su inconformidad en los siguientes términos: Inconforme con la decisión adoptada, el extremo demandado, solicitó la revocatoria de la misma, argumentando que en el expediente no obra la constancia del envío del citatorio personal, tal y como lo ordena el artículo 291 del Código General del Proceso, y que la supuesta guía de la empresa de correos carece de información verificable. De manera similar, controvirtió lo señalado por el Juzgado respecto a la notificación por aviso, indicando que, aunque se afirma que esta se realizó en esa oportunidad, en el referido acto no se incluyeron los anexos requeridos y que la dirección utilizada no

aunque se afirma que esta se realizó en esa oportunidad, en el referido acto no se incluyeron los anexos requeridos y que la dirección utilizada no correspondía a una válida en el municipio de Curumaní, alegando, vicios en la notificación aludida, en particular, expuso que las direcciones “Cr. 9 A #1-77” y “Carrera 9 A No. 1-77 Barrio Nuevo”, no coinciden con ninguna dirección real en Curumaní, según certificación de la Secretaría de Planeación, hecho que refuerza la alegación de notificación indebida. Bajo esa visión, insistió en que no se realizó un control de legalidad adecuado sobre las notificaciones, lo que condujo a que el proceso siguiera su trámite. Con fundamento en esas objeciones sostuvo que como se configuró la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., circunstancia que le impidió al demandado ejercer su derecho a la defensa, la providencia discutida debía revocarse y, en su lugar, declararse la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que libró mandamiento de pago. El juzgador de segundo grado, luego de recordar el sustento legal y jurisprudencial de la causal de nulidad invocada, advirtió: Sometido a estudio el asunto objeto del presente debate, de entrada, advierte el despacho que, sin lugar a duda, existen insuperables circunstancias de orden procesal plausibles para confirmar la providencia cuestionada. En ese orden de ideas, se tiene que el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad, argumentando que la dirección suministrada para notificaciones del demandado, a las que fueron enviadas tanto la notificación personal como la

de ideas, se tiene que el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad, argumentando que la dirección suministrada para notificaciones del demandado, a las que fueron enviadas tanto la notificación personal como la notificación por aviso, no eran las correctas; no obstante, en contraposición a lo manifestado por el apoderado judicial del demandado, es claro y evidente que la dirección a la cual se remitieron ambas notificaciones coincide plenamente con la consignada en los títulos valores objeto de recaudo, lo anterior demuestra, sin lugar a dudas, el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para asegurar el debido proceso.Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01 Posteriormente, abordó el estudio de su impugnación reiterando los argumentos utilizados por el a quo para descartar su petición, los cuales versaban sobre, los indicios en su contra, la preclusión de la oportunidad para controvertir enteramiento. En específico, consideró: Sin perder el hilo conductor del tema que nos ocupa y desde el punto de vista objetivo, esta agencia judicial considera que la actuación adelantada por el a quo en relación con el problema jurídico planteado, se ajusta a los lineamientos legales, por supuesto que, atendiendo, como regla general, lo contemplado en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, corresponde a las partes interesadas alegar la nulidad en el término oportuno, antes de la consolidación de cualquier actuación procesal. En este contexto, con base en el material acopiado en el expediente, resulta evidente para el

corresponde a las partes interesadas alegar la nulidad en el término oportuno, antes de la consolidación de cualquier actuación procesal. En este contexto, con base en el material acopiado en el expediente, resulta evidente para el juzgado que las solicitudes previas a la interposición del incidente de nulidad, hoy estudiado, presentadas por el demandado tendientes a obtener el expediente del proceso, así como la acción de tutela interpuesta en contra del a quo en razón del proceso de la referencia, constituyen indicios contundentes de que el interesado tenía pleno conocimiento del proceso, tanto en la época en que se desarrollaron los hechos como en el momento en que invocó la nulidad al interior del mismo, concluyéndose que esa actitud elusiva de comparecer al proceso constituye una clara manifestación de negligencia frente a sus obligaciones de pago, esto, además, permite concluir que el plazo para alegar cualquier nulidad por indebida notificación se encuentra debidamente precluido, al haberse subsanado, dado que no se evidenció reproche alguno respecto del trámite procesal en el momento oportuno, situación que, jamás, en estos momentos, puede ser cuestionada por su apoderado judicial. Así las cosas, finalmente, decidió confirmar la providencia objetada y, por consiguiente, la negación de la nulidad por indebida notificación. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía

y, por consiguiente, la negación de la nulidad por indebida notificación. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidadRadicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01 de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00275-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...