🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17362-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17362-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17362-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Margarita Esther Hernández Molina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la homóloga de Casación Laboral y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2019-00402.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad», seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01

2

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Margarita Esther Hernández Molina demandó al Banco de la República (rad. n.º 2019-00402), en procura de que le fuera reconocida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Margarita Esther Hernández Molina demandó al Banco de la República (rad. n.º 2019-00402), en procura de que le fuera reconocida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que, el 20 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. 2.3. Inconforme con lo anterior, la accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 12 de julio de 2023, admitió la demanda. No obstante, a través de memorial del 24 de agosto del mismo año, la solicitante desistió, lo cual le fue aceptado el 6 de septiembre de 2023. 2.4. A juicio de la tutelante, el tribunal «no realizó una valoración integra y de fondo de las pruebas aportadas (…) toda vez que, desconoció que presté mi capacidad de trabajo de manera continua e ininterrumpida por más de 20 años (…) se decidió dar por terminado su vínculo laboral de manera unilateral y sin causa justificada».

3. En consecuencia, pretende que se revoque parcialmente la sentencia del 20 de octubre de 2022 y totalmente la del 10 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se declare la existencia del contrato del trabajo, «el reintegro laboral y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales,

sentencia del 20 de octubre de 2022 y totalmente la del 10 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se declare la existencia del contrato del trabajo, «el reintegro laboral y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos inherentes al contrato de trabajo».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería señaló que su decisión se ajusta a lo consignado dentro del trámite del ordinario laboral reprochado, como también la lo que se decida en esta acción constitucional.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la convocante tenía a su disposición la casación. Además, cuestionó el incumplimiento del principio de inmediatez, ya que la última decisión fue del 6 de septiembre de 2023, notificada el 8 de septiembre, y la tutela se interpuso el 17 de octubre de 2024, superando el plazo de seis meses que la Corte considera razonable para interponer este mecanismo.

3. El Banco de la República y Servicios Especiales Servigama S.A. argumentaron la improcedencia de la acción, ya que la autoridad ya había tomado una decisión en el caso.

4. Kenya Jaller Flórez solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos generales de inmediatez y

4. Kenya Jaller Flórez solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, porque entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela transcurrió ampliamente el término de seis meses. En cuanto al segundo, porque la querellante tuvo a su disposición la casación, pero desistió de ella.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso la tutelante argumentando que el a quo constitucional erró al indicar la falta de inmediatez, ya que es una persona de especial protección, teniendo en cuenta su edad y su estado de salud deteriorado. En cuanto a la subsidiariedad, exteriorizó que no agotó el recurso por omisión de su apoderado judicial. Por lo anterior, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que el tribunal «no realizó una valoración integra y de fondo de las pruebas aportadas» y la homóloga de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso de casación.

2. De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 5

3. Caso concreto Al analizar las actuaciones reprochadas, esta Magistratura coincide con la decisión dictada en primer grado, como pasa a explicarse. 3.1. En relación con el auto del 6 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario solicitado por la recurrente, no se advierte irregularidad con suficiente fuerza que justifique la intervención excepcional de esta sede. Esto se debe a que dicha decisión es razonable, dado que el desistimiento es una facultad del demandante, quien en esta caso la ejerció sin que se evidencie ninguna situación que requiera corrección.

Al respecto la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

requiera corrección. Al respecto la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.2. Ahora, en relación con la providencia del tribunal, que la accionante reprocha, la Sala encuentra que se dictó el 10 de marzo de 20231 y la tutela se intentó el 17 de octubre de 2024. En este sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta la interposición del amparo, transcurrieron más de diecinueve meses, superando ampliamente el 1 Notificada por edicto el 16 de marzo de 2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 6 término considerado prudente y razonable para ejercer la acción. Esta demora impide examinar de fondo el asunto, ya que la tardanza en

6 término considerado prudente y razonable para ejercer la acción. Esta demora impide examinar de fondo el asunto, ya que la tardanza en presentar la tutela es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto tiene dicho la Sala que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividadRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 7 del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto se ha indicado que: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela

derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). Sin embargo, esta Corte considera inválida la manifestación de la tutelante en la que señala la necesidad de flexibilizar el requisito mencionado, ya que el derecho afectado no es directamente un derecho pensional, como lo menciona, sino que el reclamo central se refiere a la existencia de una relación laboral. 3.3. Por otra parte, como razón adicional para el fracaso del auxilio, se encuentra el incumplimiento de la subsidiariedad, ya que la actora, en el proceso objeto de reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo -casaciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional y lo desaprovechó, pues, después de su admisión, desistió de él. Conforme con ello, la sentencia impugnada resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado

precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01 8 Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

4. Bajo las anteriores premisas, la Sala respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02374-01

9 (Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...