CSJ - STC17363-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17363-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Fabio Castellanos Aranguren contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.° 2005-00570.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que, tras el fallecimiento de Beatriz Castellanos Matallana, sus sobrinas, Diana Castellanos Aranguren, Ximena y Margarita Castellanos Abondano, tomaron posesión de losRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 2 bienes y pertenencias de la causante, incluyendo un apartamento ubicado en Bogotá, el cual fue explotado económicamente por ellas.
Señaló que la sucesión se abrió en el Juzgado Noveno de Familia de
2 bienes y pertenencias de la causante, incluyendo un apartamento ubicado en Bogotá, el cual fue explotado económicamente por ellas. Señaló que la sucesión se abrió en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá (rad. n.º 2005-00570), en el que se reconoció a las personas anteriormente mencionadas como herederas, quienes asumieron la administración de los bienes. Indicó que el juzgado omitió el nombramiento formal de un albacea, lo que generó controversia en torno a la gestión de la herencia. En lugar de ello, adujó que se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, lo que, según su opinión permitió que los bienes de la causante fueran gestionados de manera irregular. En particular, las rentas generadas por el inmueble nunca fueron incluidas en el inventario. Concluyó que durante el proceso, se realizó una partición desproporcionada e inequitativa de los bienes, atribuyendo un valor menor a los inmuebles de mayor valor comercial, lo que perjudicó su cuota parte.
3. En consecuencia, pretende que se «ordenen todas las acciones civiles, penales y administrativas contra el Juzgado » por no haber entregado el inmueble y que se anule la sentencia que aprobó la partición.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá rindió informe y advirtió que el convocante ha presentado diversas tutelas, dentro de las cuales, recientemente, esta Corporación profirió un fallo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01
3
advirtió que el convocante ha presentado diversas tutelas, dentro de las cuales, recientemente, esta Corporación profirió un fallo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 3
2. La Fiscalía Cien Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de esa misma ciudad señaló que conoció de una denuncia presentada por el querellante contra la juez. No obstante, el 31 de marzo de 2022 se ordenó archivar la investigación, ya que los hechos denunciados habían sido previamente investigados en otra noticia criminal.
3. Davivienda S.A., Seguros Bolívar S.A. y el Banco Agrario de Colombia solicitaron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por inmediatez, toda vez que la situación objeto de la presunta vulneración se dio el 7 de junio de 2011, fecha en la que el convocado resolvió las objeciones propuestas al trabajo de partición. IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante insistiendo en sus mismos argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por el actor por cuanto,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 4 supuestamente los bienes de la causante fueran gestionados de manera irregular.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la
4 supuestamente los bienes de la causante fueran gestionados de manera irregular.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche . (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 0011701).
3. Caso concreto
amparo constitucional merecedor de reproche . (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 0011701).
3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Fabio Castellanos Aranguren ha promovido otros mecanismos supralegales de idénticos contornos fácticos y jurídicos al queRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 5 ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial que se anule la sentencia que aprobó la partición.
En efecto, el actor ha interpuesto múltiples acciones de tutela en relación con el proceso de sucesión rad n.º 2005-00570, alegando violaciones a sus derechos fundamentales. En diversas ocasiones, ha solicitado la nulidad de actuaciones y de la sentencia en el trámite sucesoral, argumentando irregularidades en la partición de bienes, la valoración de inmuebles y la fijación de honorarios, así como el incumplimiento de su derecho a una resolución justa y pronta. Las acciones anteriores (CSJ STC, 8 nov. 2011, rad. 2011-00399; CSJ STC7592-2014,
incumplimiento de su derecho a una resolución justa y pronta. Las acciones anteriores (CSJ STC, 8 nov. 2011, rad. 2011-00399; CSJ STC7592-2014, CSJ STC2887-2015, CSJ STC12542-2021, CSJ STC2782-2024 y CSJ STC16158-2024), han sido rechazadas, al considerar que los cuestionamientos del actor se basan en hechos ya resueltos, con decisiones que han sido desestimadas debido a la temeridad de las demandas y la falta de nuevos elementos sustanciales. En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 0051701, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.). Finalmente, y pese al paralelismo del resguardo, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, porque la insistencia en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01
de imponer multa alguna al accionante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, porque la insistencia en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 6 reclamo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
4. Conclusión En conclusión, la decisión se confirmará, por cuanto la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01621-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)