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CSJ - STC17363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17363-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04740-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Bladimir Rivera Hernández contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001 -60-00-7212015-00923-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias de 12 de agosto de 2020 y 14 de noviembre deRadicación no 11001-02-03-000-2026-04740-00 2

2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, así como el auto AP7614-2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la última de aquellas decisiones, todas dictadas dentro del proceso penal n.º 2015 -00923, adelantado en su contra.

De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de

adelantado en su contra.

De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, condenó al tutelante a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la modalidad agravada. Apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en el sentido de excluir el referido agravante, y, en su lugar, fijar la sanción en ciento ocho (108) meses de prisión por el delito atribuido, pero en su modalidad simple (14 nov. 2023).

Inconforme con esta última decisión, el accionante formuló recurso extraordinario de casación cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal que mediante auto AP7614-2025 de 1º de octubre de 2025 , inadmitió la demanda presentada.Radicación no 11001-02-03-000-2026-04740-00 3

En ese contexto, el accionante dirigió dos reproches constitucionales contra las decisiones que definieron su responsabilidad penal, así, en primer lugar, cuestiona que el Juzgado de conocimiento desconociera el principio de congruencia al condenarlo con fundamento en una circunstancia de agravación punitiva no imputada ni acusada por la Fiscalía, y aunque el Tribunal reconoció la irregularidad y excluyó el agravante, sostiene que la reducción de la pena no restableció integralmente sus

circunstancia de agravación punitiva no imputada ni acusada por la Fiscalía, y aunque el Tribunal reconoció la irregularidad y excluyó el agravante, sostiene que la reducción de la pena no restableció integralmente sus garantías, pues se fincó sobre un juicio de responsabilidad viciado desde su origen.

En segundo lugar, atribuye a las autoridades accionadas un defecto fáctico por la valoración arbitraria del testimonio único de la menor víctima, en tanto, si bien, el mismo fue considerado insuficiente para acreditar uno de los episodios investigados, lo cierto es que, sin ofrecer una explicación que justificara un distinto mérito probatorio, se tuvo por suficiente para sustentar la condena por el otro.

Finalmente, sostiene que los anteriores defectos repercuten en su libertad personal, al permanecer privado de ella en cumplimiento de una condena que considera constitucionalmente cuestionable por fundarse en una imputación fáctica que desbordó la acusación y en una valoración probatoria contradictoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no 11001-02-03-000-2026-04740-00

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El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder y solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

La Corte declarará improcedente el amparo invocado, al hallar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse:

subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

La Corte declarará improcedente el amparo invocado, al hallar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse: Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido de que la acción de tutela contra providencias judiciales debe formularse dentro de un plazo razonable, fijado por vía jurisprudencial en seis (6) meses contados a partir de la vulneración que se reprocha, pues «(...) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» ( CSJ, STC10761-2020,

STC10807-2021, STC4412 -2023, STC3596 -2024,

STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Al respecto, ha explicado la Sala: «(...) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ, STC54562026, entre otras).Radicación no 11001-02-03-000-2026-04740-00 5

En el caso sub examine, la queja constitucional se dirige contra las sentencias condenatorias de 12 de agosto de 2020 y 14 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, así como el auto

En el caso sub examine, la queja constitucional se dirige contra las sentencias condenatorias de 12 de agosto de 2020 y 14 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, así como el auto AP7614-2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contr a la última de aquellas decisiones, todas dictadas dentro del proceso penal n.º 2015 -00923 adelantado contra el tutelante.

No obstante, como se anticipó, ningun a de las decisiones reprochadas satisface el requisito de inmediatez, pues desde la expedición de estas hasta la interposición de la acción de tutela (18 agosto 2026) transcurrió con suficiencia el lapso de los 6 meses que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado razonables para acudir a este mecanismo excepciona l. Mismo ocurriría si se tomara como punto de partida la fecha de la última providencia cuestionada, esto es, el auto AP7614-2025 de 1º de octubre de 2025.

En algunos casos se ha superado la fa lta de tal exigencia, flexibilizándola, cuando la dilación en activar esta herramienta extraordinaria está «debidamente justificada». No obstante, en el caso concreto, no concurre ninguna de las hipótesis1 reconocidas por esta Sala en los fallos STC2833121 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de laRadicación no 11001-02-03-000-2026-04740-00 6

2021 y STC3949-2021, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, para flexibilizar el requisito de la inmediatez, toda vez que el interesado no manifestó ni probó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

En consecuencia, ante la inobservancia de la carga de inmediatez, se desestimará el amparo, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Bladimir Rivera Hernández.

acción y la vulneración de los derechos fundamentales del inter esado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria

IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Bladimir Rivera Hernández.

acción y la vulneración de los derechos fundamentales del inter esado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición debidamente justificada”».Radicación no 11001-02-03-000-2026-04740-00 7

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 23D0E801236E2CFEA10B30BFD79560E0637E035A2FFF14594BF73B97D6AACCB8

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