CSJ - STC17364-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17364-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17364-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 20241 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Priscila Rosa Cuadrado Fernández contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2018-00119.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad», seguridad social y «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 3 de diciembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Priscila Rosas Cuadrado Fernández demandó a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Priscila Rosas Cuadrado Fernández demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 29 de noviembre de 2021 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad. 2.3. Inconforme con lo anterior, la accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 7 de mayo de 2024 (CSJ SL1048-2024)2, no casó la sentencia de segundo grado. 2.4. La tutelante cuestionó esa decisión argumentando que el fallador incurrió en el defecto sustantivo, pues desconoció «el precedente ya sentado por la Corte Constitucional, respecto a acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990».
3. Por lo anterior, pretende dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, así como la sentencia de casación, para que
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990».
3. Por lo anterior, pretende dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, así como la sentencia de casación, para que en su lugar, se tome una decisión acorde con el precedente constitucional. 2 La cual fue notificada por edicto el 14 de mayo del mismo año.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte defendió la razonabilidad de su decisión, toda vez que se basó en la Ley y la jurisprudencia. Por ello, consideró que no vulneró los derechos invocados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad rindieron informe y compartieron copia del expediente.
3. La Unidad Administrativa Especial de la Protección Social -UGPPsolicitó la improcedencia del amparo, toda vez que la acción se utiliza como una instancia alternativa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión, ya que no observó la configuración de un defecto específico en la providencia censurada y no se acreditó que el pronunciamiento reprobado se fundó en conceptos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01
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IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01
4 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, así como contra la sentencia de casación, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01 5
4. Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 4.1. En efecto, el acusado al resolver los dos cargos formulados por «la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP; y 21 del CST (…) Por
la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 21 «del Decreto 758 de 1990»; 21 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP.», expuso que: Dado el resultado absolutorio en las instancias, es apenas obvio que lo que pretende la recurrente con el alcance de la impugnación es que la Corte, después de casar la sentencia del Tribunal, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a la reliquidación deprecada. En lo concerniente al primer cargo, es verdad que la censora no explicó cómo fue que el colegiado incurrió en la infracción directa de los preceptos listados en la proposición jurídica. Empero, sí desarrolló cabalmente la acusación en torno a la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de tal manera que el reparo que le hace la opositora al recurso, en este aspecto, luce intrascendente. Y en cuanto al segundo embate, es cierto que se funda en aspectos estrictamente jurídicos, pero tal desafuero se entiende remediado al decidirse conjuntamente con el ataque inicial. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por no haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01 6 No se discuten en casación los siguientes hechos: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la UGPP le otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo la égida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de octubre de 2011 (f.° 13 a 16); (ii) efectuó aportes a Cajanal entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de diciembre de 1985 (f.° 20); y (iii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 2 de marzo de 2000, donde cotizó del 1° de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2011 (f.° 30 a 33). No se discuten en casación los siguientes hechos: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la UGPP le otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo la égida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de octubre de 2011 (f.° 13 a 16); (ii) efectuó aportes a Cajanal entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de diciembre de 1985 (f.° 20); y (iii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 2 de marzo de 2000, donde cotizó del 1° de junio de
2005 al 30 de septiembre de 2011 (f.° 30 a 33). De entrada advierte la Corte que la acusación no tiene visos de prosperidad, ya que, si bien con la sentencia CSJ SL1947-2020 varió su criterio y habilitó que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 puedan sumarse tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, lo cierto es que también ha dejado claro que esa regla no es absoluta, comoquiera que para ello es necesario que el afiliado, además de ser beneficiario del régimen de transición, cuente una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normativa, por manera que la afiliación a dicho régimen debía realizarse antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones entronizado con la Ley 100 de 1993. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4392-2020, reiterada en SL39372022 y SL4122-2022: De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988. Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993,
transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado. En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL21292014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01 7 que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal. Entonces, al estar claro que la accionante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 2 de marzo del 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no es posible que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, ya que no generó una expectativa legítima con esa norma. Por todo lo anterior, concluyó que los cargos no estaban llamados a prosperar. 4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte
legítima con esa norma. Por todo lo anterior, concluyó que los cargos no estaban llamados a prosperar. 4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión
y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentreRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01 8 afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la
providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01836-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)