CSJ - STC17364-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17364-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00292-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Darwing Isaac Díaz de la Hoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, tramite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial con radicado 5400131030012026009000.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
2 Expuso que el 10 de julio de 2024 solicitó negociación de deudas ante el Centro de Conciliación de la Fu ndación Liborio Mejía; sin embargo, el 10 de julio de 2025 se certificó el fracaso de la negociación , por lo que el expediente fue remitido por reparto y asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
Manifestó que, paralelamente, el pasado 19 de mayo de 2026 la Secretaría de Hacienda de Neiva decretó el embargo sobre sus productos financieros, incluida su cuenta Nequi,
Circuito de Cúcuta.
Manifestó que, paralelamente, el pasado 19 de mayo de 2026 la Secretaría de Hacienda de Neiva decretó el embargo sobre sus productos financieros, incluida su cuenta Nequi, dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, ante lo cual el 29 de mayo de 2026 solicitó al Juzgado de conocimiento vinculara a dicha entidad territorial como acreedor preconcursal, incorporara su crédito al concurso, suspendiera el cobro coactivo y levantara las medidas cautelares practicadas, petición reiterada el 24 de junio de 2026; no obstante, aunque el Juzgado en providencia de 21 de julio de 2026 dio apertura a la liquidación patrimonial y designó como liquidador a Miguel Leandro Díaz Sánchez, no resolvió sus solicitudes.
Considera que la autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre sus peticiones de 29 de mayo y 24 de junio de 2026. Agregó que la vigencia del cobro coactivo y del embargo sobre la cuenta Nequi/Bancolombia afecta su mínimo vital.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado accionado que se pronuncie sobre su petición de 29 de mayo del presente año, reiterada el 24 de junio siguiente,Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
3 consistente en vincular al trámite liquidatorio a la Secretaría de Hacienda de Neiva, se suspenda el cobro coactivo adelantado por esa entidad y se levanten las medidas cautelares practicadas sobre bienes de su propiedad. Además, se ordene a la Secretaría de Hacienda de Neiva que
de Hacienda de Neiva, se suspenda el cobro coactivo adelantado por esa entidad y se levanten las medidas cautelares practicadas sobre bienes de su propiedad. Además, se ordene a la Secretaría de Hacienda de Neiva que se abstenga de adelantar cobros coactivos hasta se defina el trámite concursal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó que las peticiones del accionante son de naturaleza estrictamente procesal y deben resolverse dentro de las etapas y reglas propias del trámite de liquidación patrimonial.
Dijo que en el numeral séptimo del auto de apertura de la liquidación dispuso incorporar al trámite todas l as obligaciones a cargo del deudor nacidas con anterioridad a la apertura. Añadió que lo referente a la calificación y graduación del crédito del Municipio de Neiva debe surtirse dentro del proceso concursal, por lo que no puede anticiparse decisiones prop ias del juez natural. Afirmó que la medida cautelar cuestionada fue decretada por la entidad territorial vinculada.
2. La Secretaría de Hacienda de Neiva indicó que las actuaciones de cobro coactivo adelantadas contra el accionante se han surtido conforme a la ley y que hasta ahora tuvo conocimiento de que el deudor se encuentra en trámite de liquidación, sin que se le haya comunicado la imposibilidad de continuar con las medidas adoptadas.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
4
3. E l Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación aseguró que adelantó las
4
3. E l Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación aseguró que adelantó las actuaciones propias del trámite de insolvencia hasta el fracaso de la negociación , motivo por el cual remitió el expediente para la liquidación patrimonial judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no presentó recurso de reposición ni so licitó aclaración del auto de 21 de julio de 2026 para que se resolviera sobre sus peticiones de 29 de mayo y 24 de junio de 2026.
Adicionó que el trámite liquidatorio se encuentra en curso, por lo que puede realizar las manifestaciones que a bien tenga en las etapas procesales correspondientesactualización del inventario de bienes, relación de créditos y la concurrencia de acreedores -. Por último, descartó una mora judicial injustificada, en tanto que entre la presentación de las peticiones y la radicación de la tutela -31 de julio del mismo añono transcurrió un lapso excesivo.
LA IMPUGNACIÓN
El actor enfatizó que la verdadera controversia constitucional consiste en la omisión del Juzgado accionadoRad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
5 de resolver las solicitudes radicadas el 29 de mayo y 24 de junio de 2026 y no frente a lo dispuesto en el auto de
5 de resolver las solicitudes radicadas el 29 de mayo y 24 de junio de 2026 y no frente a lo dispuesto en el auto de apertura de la liquidación , acto procesal que imponía un pronunciamiento sobre la remisión de los cobros coactivos y el tratamiento de los embargos.
Agregó que no se valoró la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios frente a una afectación patrimonial actual derivada de las medidas cautelares vigentes, ni la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada ha vulnerado o amenazad o los derechos fundamentales de Darwing Isaac Díaz de la Hoz porque, presuntamente, no ha dado trámite a sus peticiones de 29 de mayo y 24 de junio de 2026, dentro del proceso de liquidación de persona natural no comerciante que adelanta.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposiciónRad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
6 reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, que se reserva para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes,
6 reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, que se reserva para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha preci sado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable (CSJ,
STC10279-2017, STC16206-2025 y STC1825-2026).
Luego, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria– sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el amparo en prematuro (CSJ,
STC10684-2025 y STC8434-2026).
2.2. Bajo ese contexto, la inconformidad del reclamante se concreta a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no ha resuelto su petición de 29 de mayo de 2026 ,
2.2. Bajo ese contexto, la inconformidad del reclamante se concreta a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no ha resuelto su petición de 29 de mayo de 2026 , reiterada el 24 de junio siguiente, mediante la cual pidió queRad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
7 se vinculara como acreedora a la Secretaría de Hacienda de Neiva territorial, se incorporara su crédito al concurso, se suspendiera el cobro coactivo que en su contra adelanta esa entidad y se levantaran las medidas cautelares practicadas.
Al efecto, mediante providencia de 21 de julio del presente año, el despacho resolvió:
PRIMERO: ORDENAR la apertura de la LIQUIDACION PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE del deudor DARWING ISAAC DIAZ DE LA HOZ, conforme lo motivado en este proveído.
SEGUNDO: DESIGNAR como LIQUIDADOR a MIGUEL LEANDRO DIAZ SANCHEZ, confo rme al artículo 564 del C.G.P, modificado artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, quien deberá ser notificado a
diazsm24@gmail.com, fijándosele como honorarios provisionales la suma de ($2.000.000.oo). Comuníquese la designación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del C.G.P. Adviértase al auxiliar de la justicia designado que el cargo es de obligatoria aceptación, y que cuenta con el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba el
al auxiliar de la justicia designado que el cargo es de obligatoria aceptación, y que cuenta con el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba el oficio, para aceptar el cargo y posesionarse. Líbrese y envíese por la Secretaría la correspondiente comunicación.
TERCERO: REQUERIR al liquidador MIGUEL LEANDRO DIAZ SANCHEZ, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convo que a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Igualmente, se le requiere para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.
CUARTO: COMUNICAR a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos.
QUINTO: PREVENIR a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador advir tiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.
SEXTO: PROHIBIR al deudor DARWING ISAAC DIAZ DE LA HOZ, hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o deRad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o deRad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
8 mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.
SEPTIMO: INCORPORAR a este trámite todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.
OCTAVO: A partir de la apertura de este trámite de liquidación, queda interrumpido el término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obl igaciones a cargo de DARWING ISAAC DIAZ DE LA HOZ, que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación. Igualmente, se harán exigibles todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor DARWING ISAAC DIAZ DE LA HOZ, sin que se hagan exigibles las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
NOVENO: INSCRIBIR por Secretaría, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la presente providencia.
DECIMO: INFORMAR a las entidades que administran bases de datos de carácter financiero CIFIN - DATACREDITO, la apertura de la liquidación patrimonial del deudor DARWING ISAAC DIAZ DE LA HOZ, identificada con cédula de ciudadanía No 15.209.209.
En ese orden, aunque pudiera sostenerse que, expresamente, el Juzgado de conocimiento no resolvió lo
LA HOZ, identificada con cédula de ciudadanía No 15.209.209.
En ese orden, aunque pudiera sostenerse que, expresamente, el Juzgado de conocimiento no resolvió lo solicitado por el concursado, la improcedencia del amparo es evidente, por cuanto el actor contó con la oportunidad de cuestionar tal situación, pero, aun cuando tuvo a su alcance los medios de defensa ordinarios procedentes, se abstuvo de presentarlos.
Nótese que el deudor pudo formular recurso de reposición contra la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, no precisamente para que se revocara, sino para que se reformara o modificara en el sentido de que se tuviera en cuenta lo que puso de presente.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
9
En cuanto a la eficacia e idoneidad del recurso de reposición, cuestionada en el escrito de impugnación, esta Corporación ha explicado que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su
variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050 -01; reiterada STC12585 -2016, STC 89092017, STC7297 -2022, STC7624 -2022, STC11920 -2023 y STC341-2024, STC7486-2026, entre muchas).
Adicionalmente, el concursado pudo solicitar que se aclarara, adi cionara o complementara la citada decisión, conforme lo previsto en los artículos 285 y 287 de la misma codificación, pero tampoco actuó en tal sentido.
No se olvide que la acción de tutela, como se dijo, es un mecanismo subsidiario que no puede utilizars e para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, en tanto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía , por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con
evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía , por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ, STC11177-2018,Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
10 STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC17932023 y STC12462-2023, entre otras).
2.3. En relación con la suspensión del cobro coactivo y que se levanten las medidas cautelares practicadas, la Sala no advierte que el actor haya acudido previa y directamente ante esa entidad para que se tramitara su petición y decidiera al respecto. Con todo, aún cuenta con esa posibilidad para lo cual puede acudir en causa propia o a través de su apoderado judicial y aportar copia del auto de apertura de la liquidación para poner en conocimiento de la Secretaría de Hacienda de Neiva la existencia del proceso de insolvencia, con el propósito de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto.
Por lo demás, la discusión planteada por el accionante cuenta con un proceso ordinario en curso que constituye el mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones formuladas por esta vía constitucional, las cuales coinciden plenamente con la finalidad del trámite concursal, el cual no ha concluido.
Adicionalmente, se constata que el impugnante cuenta con los medios procesales de defensa procedente s para controvertir las decisiones que en torno a tales temas adopte
plenamente con la finalidad del trámite concursal, el cual no ha concluido.
Adicionalmente, se constata que el impugnante cuenta con los medios procesales de defensa procedente s para controvertir las decisiones que en torno a tales temas adopte el Juzgado. En pocas palabras, no es viable acudir a este instrumento excepcional para que se alterne, anticipe despoje o decida paralelamente sobre una determinación que debe proferir el juez del concurso.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00292-01
11 Por último, el actor no alegó circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran corroborar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la procedencia del amparo, al menos como mecanismo transitorio.
3. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3BFBC9AA509258918031FF3FA8529999ED4E9A95E5402959EB59B329D960BCB5
Documento generado en 2026-09-11