CSJ - STC17365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17365-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la tutela promovida por Gregorio García Pereira contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.º 2017-00307.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 27 de noviembre de 2024.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01
2. En sustento adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión, dentro del cual se decretó la suspensión debido a la negociación de deuda adelantada con sus acreedores (26 sep. 2023). En ese sentido, las partes llegaron a un acuerdo de pago, en el que se pactó el levantamiento
revisión, dentro del cual se decretó la suspensión debido a la negociación de deuda adelantada con sus acreedores (26 sep. 2023). En ese sentido, las partes llegaron a un acuerdo de pago, en el que se pactó el levantamiento de las cautelas que reposaban sobre los bienes del aquí accionante. Por lo anterior, la autoridad enjuiciada emitió auto en el que ordenaba la cancelación de las medidas cautelares decretadas (23 abr. 2024). No obstante, la parte ejecutante de la causa cuestionada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, con fundamento en que el convenio no se encontraba en firme. A su vez, el juzgador despachó desfavorablemente la reposición y concedió la alzada en efecto devolutivo. Por ello, el actor narró que, en virtud del efecto en que se concedió la alzada, solicitó los oficios de desembargo (23 ago., 9, 11 y 23 sep. 2024) y hasta la fecha de radicación de esta acción no ha obtenido respuesta. De esas situaciones derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, «la dilación injustificada» de la autoridad en expedir las comunicaciones de desembargo, repercuten directamente en su obligación de cumplir el acuerdo de pago.
3. Por lo precedente, pidió que «[s]e ordene, al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y/o Secretario del juzgado accionado, autorizar a la Oficina de Apoyo de los juzgados Civiles de
DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y/o Secretario del juzgado accionado, autorizar a la Oficina de Apoyo de los juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de Barranquilla, la elaboración y envío a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el oficio de desembargo sobre el bien hipotecado».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y manifestó que, a pesar de que la apelación se concedió en efecto devolutivo, lo cierto era que el artículo 323 del Código General del Proceso le prohibía devolver dineros o bienes.
2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que como el auto mediante el cual se ordenó el desembargo del bien cautelado no se encuentra en firme, no se ha procedido con lo pretendido.
3. El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía Sede Barranquilla, ente cognoscente del proceso de negociación de deudas, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
a la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó la improcedencia de la salvaguarda por irrespeto al requisito de subsidiariedad, tras considerar que se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la orden de levantamiento de las cautelas y la colegiatura aún se encontraba en término para resolverlo. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del coercitivo, por no haber expedido los respectivos oficios para comunicar el levantamiento de las cautelas que reposaban sobre los bienes de su propiedad.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respectoRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01 de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017).
quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta tanto por estar pendiente la respuesta a sus solicitudes de emisión de oficios, como por encontrarse en trámite el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutante. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio ordinario aún no ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si
escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviarRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01 procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que el proceso cuestionado
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que el proceso cuestionado se encuentra en trámite, de allí que las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00802-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)