CSJ - STC17366-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17366-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17366-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Leonilda Orrego Viera interpuso contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite al que fueron vinculad as la Procuraduría General de la Nación y la Misión de Observación Electoral.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, al debido proceso y al acceso a los documentos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02
2 Relató que participó como electora en la segunda vuelta presidencial celebrada el 21 de junio de 2026. Indicó que, en ejercicio del control ciudadano, recopiló y examinó documentación electoral publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil e identificó posibles inconsistencias aritméticas y documentales.
En particular, mencionó diferencias en los datos registrados en las mesas 020 de El Carmen de Bolívar y 002 de Pasto; ausencia de firmas de los jurados en la mesa 011
aritméticas y documentales.
En particular, mencionó diferencias en los datos registrados en las mesas 020 de El Carmen de Bolívar y 002 de Pasto; ausencia de firmas de los jurados en la mesa 011 de Amagá; tachaduras, enmendaduras o alteraciones en las mesas 014 y 032 de la Universidad EAFIT de Medellín, y falta de correspondencia entre el formulario E -11 y los votos contabilizados en la mesa 008 de la Universidad del Valle, sede Meléndez.
Agregó que encontró actas sin digitalizar, documentación incompleta, registros sin respaldo accesible, referencias a la denominada « Zona 99» dentro del territorio nacional y diferencias entre la información publicada y los documentos disponibles para consulta, incluso respecto del «voto exterior». Afirmó que preservó bases de datos, informes técnicos, archivos, registros de monitoreo y demás evidencia digital recopilada entre el 20 y el 23 de junio de 2026.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara a la Registraduría informar cuántos formularios E-14 fueron generados y publicados, cuáles estaban pendientes de digitalización y qué mesas presentaban documentaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 3 incompleta. También solicitó que las accionadas respondieran de manera específica las anomalías relacionadas, facilitaran el acceso a los documentos necesarios para verificar los resultados y certificaran la situación documental de las mesas identificadas.
3. En cuanto al trámite constitucio nal, el Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó su traslado.
necesarios para verificar los resultados y certificaran la situación documental de las mesas identificadas.
3. En cuanto al trámite constitucio nal, el Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó su traslado.
Mediante sentencia de 1° de julio de 2026, declaró improcedente la protección reclamada. La accionante impugnó esa determinación y Yady Matilde Moreno Vargas coadyuvó el recurso. Por auto de 15 de julio siguiente, el a quo reconoció esta última intervención y concedió la impugnación.
La Corte, mediante ATC1935 -2026 de 28 de julio posterior, declaró la nulidad de la sentencia, porque no se acreditó la notificación del trámite a la Regi straduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, ordenó renovar la actuación con ese exclusivo propósito y mantuvo la validez de las pruebas recaudadas.
El Tribunal obedeció lo resuelto el 30 de julio de 2026, notificó a la referida entidad y profiri ó una nueva sentencia el 5 de agosto siguiente. La accionante también impugnó esta decisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla del trámite. Indicó que no encontró peticiones de la accionante relacionadas con los hechos y que tampoco se aportó constancia de alguna solicitud dirigida a esa entidad.
2. La accionante presentó varios memoriales en los que
de la accionante relacionadas con los hechos y que tampoco se aportó constancia de alguna solicitud dirigida a esa entidad.
2. La accionante presentó varios memoriales en los que amplió los hech os y aportó los resultados de una auditoría ciudadana sobre el censo electoral, la conformación de las mesas y la trazabilidad de los documentos físicos y digitales.
Indicó que, después de promover el amparo, formuló solicitudes ante las autoridades electorales y otras entidades, algunas de las cuales fueron objeto de remisiones y respuestas que consideró parciales.
Aclaró que no pretendía invalidar la elección ni obtener una declaración de fraude, sino acceder a la información, identificar a sus custodio s y preservar los soportes necesarios para ejercer el control ciudadano y, si correspondía, acudir a los mecanismos ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 5 porque la accionante no acreditó haber pedido previamente a la Registraduría o al Consejo Nacional Electoral la información que reclamó por esta vía. Explicó que el derecho de petición constituía el mecanismo idóneo para obtener esos documentos.
Añadió que, si la interesada pretendía cuestionar irregularidades capaces de comprometer l a validez del resultado electoral, podía acudir al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437
documentos.
Añadió que, si la interesada pretendía cuestionar irregularidades capaces de comprometer l a validez del resultado electoral, podía acudir al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y solicitar allí las medidas cautelares y probatorias pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. Sostuvo que, una vez notificada la Registraduría en cumplimiento de la nulidad decretada por esta Corte, esa entidad guardó silencio, sin que el Tribunal examinara la presunción de veracidad ni valorar a los memoriales, las solicitudes y las respuestas parciales incorporadas al trámite.
Agregó que la decisión confundió su pretensión con una controversia sobre la validez de la elección, pese a que reclamaba el acceso a información pública y la preservación de documentos bajo custodia de las autoridades. Por ello, pidió ordenar una respuesta integral, la entrega de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 6 información pública, la motivación de las reservas y los traslados por competencia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Circunscrito el análisis a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, corresponde establecer si resulta procedente la tutela para ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil suministrar, certificar y preservar la información reclamada, pese a que, al momento de promover el amparo, no se
resulta procedente la tutela para ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil suministrar, certificar y preservar la información reclamada, pese a que, al momento de promover el amparo, no se acreditó haberla solicitado ante esas autoridades; y si las peticiones formuladas durante el trámite y el silencio de la Registraduría después de su vi nculación permiten superar esa falencia.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
De entrada, la sentencia será confirmada, porque la solicitud no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el expediente no muestra que, antes de acudir a esta vía, la interesada hubiera requerido al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le suministraran la información, certificaran la situación documental de las mesas identificadas o preservaran los soportes físicos y digitales relacionados con sus hallazgos.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 7
El escrito inicial fue presentado directamente ante el juez constitucional. Allí la promotora pidió ordenar a la Registraduría que informara cuántos formularios E -14 habían sido generados y publicados, cuáles estaban pendientes de digitalización y qué mesas presentaban documentación incompleta. Asimismo, pretendió que las accionadas respondieran las anomalías descritas y garantizaran el acceso a los documentos necesarios para verificar los r esultados. Sin embargo, no identificó una petición administrativa anterior ni aportó constancia de su envió.
Por tanto, no hay constancia de que, para el momento
garantizaran el acceso a los documentos necesarios para verificar los r esultados. Sin embargo, no identificó una petición administrativa anterior ni aportó constancia de su envió.
Por tanto, no hay constancia de que, para el momento en que se instauró el amparo, las autoridades hubieran conocido de tales requerimientos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, STC60 5-2022, STC8899 -2024, STC10325-2024 y STC19857-2025, entre muchas).
Así, la presentación de la tutela no podía sustituir la petición que debía elevarse previamente ante las entidades encargadas de administrar, conservar o suministrar laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 8 documentación. Mientras estas no hubieran recibido el requerimiento y contado con la oportunidad de atenderlo, el juez constitucional no podía anticipar la respuesta ni impartir directamente las órdenes reclamadas.
3. De las solicitudes posteriores y la presunción de veracidad.
3.1. La conclusión anterior no varía por las manifestaciones i ncorporadas durante el trámite
impartir directamente las órdenes reclamadas.
3. De las solicitudes posteriores y la presunción de veracidad.
3.1. La conclusión anterior no varía por las manifestaciones i ncorporadas durante el trámite constitucional. En memoriales posteriores, la accionante afirmó que el 23 de junio de 2026 1 puso los hechos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral y que el 30 siguiente2 elevó una petición ante la Registraduría. Sin embargo, las piezas en las que relacionó esas actuaciones corresponden a informes y cronologías elaborados por ella, sin que se aportaran las comunicaciones originales o constancias institucionales que acreditaran su radicación.
En todo caso, aun según l o expuesto por la propia interesada, tales solicitudes fueron posteriores a la presentación del amparo, radicado el 23 de junio de 20263 a las 10:52 a. m. Así lo reconoció expresamente en la impugnación, en la que señaló que las peticiones relacionadas fueron remitidas después de esa fecha.
1 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo 016_IntervencionParteAccionante.PosteriroFallo(1).pdf. Folio 5. 2 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo 016_IntervencionParteAccionante.PosteriroFallo(1).pdf. Folio 5. 3 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo. 005_CorreoReparto.pdf.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 9
3 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo. 005_CorreoReparto.pdf.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 9 3.2. Durante el trámite de la impugnación, la recurrente allegó varios documentos relacionados con solicitudes que afirmó haber formulado en agosto de 20264. Entre ellos, obra la constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual la petición RNEC-E-2026-188226 fue radicada el 21 de ese mes5. Además, reconoció que varias de las peticiones relacionadas fueron presentadas después de promover el amparo y aclaró que no pretendía convertir retroactivamente la demanda inicial en una tut ela por falta de respuesta6.
Esas actuaciones ocurrieron después de la presentación de la solicitud constitucional e, incluso, de la sentencia impugnada, proferida el 5 de agosto de 2026. Por tanto, constituyen hechos nuevos que no integraron la situación expuesta en el escrito inicial ni fueron objeto de decisión en primera instancia. Su examen ampliaría la controversia hacia solicitudes administrativas posteriores, con contenido y circunstancias propios, respecto de las cuales las autoridades concernidas deben tener oportunidad de pronunciarse.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia acerca de «hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional», porque la autoridad accionada no tuvo oportunidad de
4 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo
acerca de «hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional», porque la autoridad accionada no tuvo oportunidad de
4 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo 043_EscritoDeImpugnacionACCIONANTE.PosteriorNulidad. Folio 6. 5 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0008Anexos.pdf. 6 Expediente 2026-02532-02. Archivo 0003Anexos.zip. Archivo 043_EscritoDeImpugnacionACCIONANTE.PosteriorNulidad. Folio 6.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02 10 contradecirlos y su examen en segunda instancia desconocería sus derechos al debido proceso y a la defensa (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011 -01384-01, reiterado STC7325 -2025, entre otras).
3.3. De otro lado, el silencio que guardó la Registraduría después de su vinculación tampoco permite presumir la existencia de una petición anterior. La consecuencia prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 recae sobre los hechos expuestos en el escrito inicial que admitan esa valoración, pero no suple la demostración de un presupuesto que estaba a cargo de la interesada y que, además, no fue afirmado de manera concreta en la demanda.
Recuérdese que, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una « respuesta» que satisfaga su núcleo esencial , carga
demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una « respuesta» que satisfaga su núcleo esencial , carga probatoria que recae en quien aduce el agravio (STC109282024 y STC7975-2025).
De ahí que la presunción de vera cidad no pueda utilizarse para tener por probada una radicación previa que la accionante no acreditó y cuya existencia tampoco se desprende de la cronología aportada por ella misma. El silencio procesal de la Registraduría tampoco convierte las solicitudes posteriores en fundamento de la protección inicialmente reclamada.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02532-02
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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