CSJ - STC17367-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17367-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17367-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 20 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por CVL, OAVD y FAVD , YJDP y JCDC, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que motiva la controversia constitucional. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01 2
ANTECEDENTES
1. Los promotores (OAVD y FAVD, además, como representantes de sus menores hijos 1), a través de apoderado, buscan la
2
ANTECEDENTES
1. Los promotores (OAVD y FAVD, además, como representantes de sus menores hijos 1), a través de apoderado, buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA, CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Relataron, en lo relevante, que el accionado despacho Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, con autos en audiencia inicial de 17 de octubre de los corrientes, dispuso «n[e]ga[r] la tacha de falsedad de un documento de [la contraparte] y (…) la inclusión de un dictamen pericial » por ellos solicitados2, amén de desestimar la « apelación» formulada luego de que se les resolviera su reposición (único recurso propuesto), contra el proveído oral que había decretado, entre otras, las pruebas documentales de la parte adversaria.
Pronunciamientos –explicaron los tutelantes–, emitidos dentro del litigio verbal de «RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL» n.° 20…-00…, que adelanta el Juzgado en cuestión, por demanda suya frente a OCGN y otros. Atribuyeron «DEFECTO F [Á]CTICO» en las anteriores determinaciones, pues, en síntesis: i) Se les restringió la posibilidad de plantear la « tacha» sobre la «historia clínica» adjunta por el extremo demandado en la contestación, aun
determinaciones, pues, en síntesis: i) Se les restringió la posibilidad de plantear la « tacha» sobre la «historia clínica» adjunta por el extremo demandado en la contestación, aun 1 SJVC, como hijo del tutelante OAVD; y JFVM, MAVP, FAVD e IFVT, como hijos del promotor FAVD.2 Respecto del «dictamen» lo solicitado fue que se permitiera su elaboración e incorporación al pleito. Y en torno a la «tacha de falsedad», la misma se soportó en que la información de «signos vitales» obrante en «historia clínica» que aportó el extremo demandado es falsa.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01 3 cuando, conforme al artículo 269 del Código General del Proceso, la oportunidad para proponerla era la audiencia; ii) Igualmente les fue impedido presentar un «dictamen», pese a ser «crucial para [constatar] la veracidad de los hechos»; iii) La negativa a la alzada que elevaron después de definida su reposición con respecto a la desestimación de la «tacha» y « dictamen» descritos, significó una privación de garantías contraria al precedente, bajo el pretexto de no apelar con el «tecnicismo (…)EN SUBSIDIO» -de reposición-; y, iv) Su abogado recibió «INTIMIDACIÓN» por la titular del despacho, con advertencia de ejercer poderes correccionales.
3. Pretenden, entonces: dejar sin valor lo dirimido en estrados; «permitir» las probanzas suplicadas; «tramitar» la apelación; «COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la (…)
3. Pretenden, entonces: dejar sin valor lo dirimido en estrados; «permitir» las probanzas suplicadas; «tramitar» la apelación; «COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la (…) conducta» de los enjuiciados en la responsabilidad al contestar el libelo; y que «en lo sucesivo (…) se tomen las medidas necesarias para asegurar que (…) se respeten» sus intereses.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo por pertinencia de sus resoluciones, las que los gestores tampoco recurrieron apropiadamente. Brindó copia del expediente en disenso.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01
4
2. Algunos de los demandados en la responsabilidad médica invocaron la inviabilidad de la tutela, por no vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, los promotores rehusaron rebatir en queja la negación de su apelación, sin acreditar situación de «urgencia, gravedad e inminencia» para abrir paso a una herramienta excepcional de auxilio, como lo es el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La intentaron los convocantes , con insistencia en sus censuras y pretensiones referentes a la desestimación de sus solicitudes probatorias y apelación, y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática, apegado a la inadecuada actuación del despacho requerido y en menoscabo del «perjuicio irremediable » que les originó lo
de la problemática, apegado a la inadecuada actuación del despacho requerido y en menoscabo del «perjuicio irremediable » que les originó lo sucedido en la contienda criticada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el canon 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible instaurarla, por regla de principio, cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01
5
2. De cara al sub examine, y circunscrito el debate a los reparos de la impugnación, basta con señalar la improcedencia del resguardo reclamado, en cuanto procura restar efecto a los autos adoptados en audiencia inicial de 17 de octubre último, al interior de la responsabilidad civil n.° 20…-00…, en la que los tutelantes son demandantes.
Es que ellos, a fin de cuentas, omitieron recurrir en reposición y queja (arts. 352 y 353, C.G. del P.) contra la negativa de su apelación en esa diligencia judicial. Descuido con el cual dejaron pasar la oportunidad procesal idónea para alegar ante el correspondiente juez natural la supuesta admisibilidad de la alzada en comento, en torno a sus peticiones de orden probatorio. Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la
procesal idónea para alegar ante el correspondiente juez natural la supuesta admisibilidad de la alzada en comento, en torno a sus peticiones de orden probatorio. Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo delos ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender el estudio de fondo sugerido por los aquí accionantes, ante su claroRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01 6 desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa al alcance, lo que, por ende, descarta cualquier perjuicio irremediable. La Sala igualmente ha indicado que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si (…) no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991… (Destacado con intención. STC1286-2014, reiterada, entre otras, en STC2862 y STC8541 de 2024).
3. Lo consignado, sin más, impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3. Lo consignado, sin más, impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00801-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)