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CSJ - STC17368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17368-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01590-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.H.M. contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2024-00139. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01590-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

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ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que N.Y.B.T., en representación de su hija M.H.B., promovió en su contra juicio ejecutivo de alimentos, asignado al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 2 de mayo del año en curso, fecha en la que también decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención de un porcentaje de su salario.

Indicó que se enteró de dicho proceso el 5 de junio siguiente, al recibir un mensaje por correo electrónico certificado, hecho que lo motivó a solicitar la anulación de lo actuado, ya que nunca la ejecutante ni su abogado lo notificaron conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, pues con aquella misiva no se adjuntaron la providencia objeto de comunicación, la demanda y sus anexos, gestión que tampoco se realizó a través de alguna de las formas previstas en el Código General del Proceso, petición que rechazó el despacho el 1° de agosto posterior, con sustento en que el incidente de nulidad propuesto era «prematuro», porque en esa misma fecha se dio por notificado por conducta concluyente al demandado, lo cual no tiene sentido. Relató que, en razón de todo lo anterior, denunció por falsedad procesal a la demandante, su apoderado y al juez del conocimiento, comoquiera que no debe alimentos a su hija, toda vez que le traspasó a la

procesal a la demandante, su apoderado y al juez del conocimiento, comoquiera que no debe alimentos a su hija, toda vez que le traspasó a la progenitora «un apartamento por valor de setenta millones de pesos», hecho que lo llevó a recursar al referido funcionario, dado que persiste en continuar un trámite viciado, lo cual le genera total desconfianza, máxime cuando ordenó seguir adelante el cobro el pasado 24 de octubre, sin pronunciarse previamente frente a dicha recusación.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01590-01 3 Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con su actuar vulnera las prerrogativas esenciales invocadas.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los pronunciamientos mediante los cuales se rechazó el incidente de nulidad por él propuesto y se le tuvo por notificado por conducta concluyente de la ejecución debatida, para que se ordene el juzgado acusado, por un lado, acceder a la anulación solicitada, en aras de ejercer su derecho a la defensa y, por el otro, resolver la recusación formulada en su contra.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos criticado, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto aquellas «se encuentran justadas a la norma y por esa razón no se han vulnerado los derechos del accionante».

2. John Alexander García Blanco, apoderado de la demandante en

alimentos criticado, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto aquellas «se encuentran justadas a la norma y por esa razón no se han vulnerado los derechos del accionante».

2. John Alexander García Blanco, apoderado de la demandante en el litigio censurado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «no se han vulnerado [los] derechos esgrimidos en esta acción».

3. Libardo Alonso Hurtado Alarcón, representante judicial del actor en el citado asunto, reiteró lo expuesto por este con la demanda de tutela.

4. La Comisaría Doce de Familia de la referida ciudad, la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Cifin S.A.S. (TransUnion), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Experian Colombia S.A. pidieron su desvinculación, ya que no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el gestor.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01590-01 4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente la salvaguarda suplicada, con fundamento en que , si bien el reclamo no atiende el requisito de la subsidiariedad en relación con la queja elevada contra el auto que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el accionante en el juicio debatido, ya que no presentó recurso de reposición frente a dicha decisión, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, al desconocer lo dispuesto en el artículo 145 del

reposición frente a dicha decisión, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, al desconocer lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso, puesto que «el proceso materia de inconformidad quedó suspendido por causa de la recusación formulada [por el tutelante] y, el juez, en lugar de resolverla en primer lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución», irregularidad que no fue saneada por el aquí interesado. En consecuencia, «DEJ[Ó] SIN EFECTOS toda actuación surtida a partir del 5 de agosto de 2024, fecha en que fue radicada la recusación » en la ejecución reprochada y, ordenó al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo [dicha] solicitud». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistiendo en la procedencia del estudio de la queja relacionada con el rechazo de la invalidación que suplicó en el litigio censurado.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el accionante con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que el resguardo incumple el requisito de la subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01590-01

5 En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los

5 En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. En el presente caso, la primera de las señaladas variantes se cumple frente a la ejecución de alimentos debatida. Ello, por cuanto el querellante no debatió a través del recurso de reposición el proveído por medio del cual el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá resolvió rechazar el incidente de nulidad por indebida notificación que formuló al interior de dicho asunto, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el referido mecanismo. Entonces, como el impulsor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la referida actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01590-01 6 (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC8541-2024 y STC12976-2024, entre otras).

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-22-10-000-2024-01590-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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