CSJ - STC17368-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17368-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Unikert de Colombia S.A. en acuerdo de reestructuración contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 68001-31-03-004-201700026-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con la providencia del 26 de junio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 2 2026, mediante la cual la autoridad accionada declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso promovido en su contra por Gonzalo Becerra Salcedo.
En dicho asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2017 por $868.526.787. Unikert se opuso, formuló tacha de falsedad y propuso excepciones de mérito. Posteriormente,
de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2017 por $868.526.787. Unikert se opuso, formuló tacha de falsedad y propuso excepciones de mérito. Posteriormente, se acumuló la demanda ejecutiva con garantía real promovida por Gladys Angarita Sánchez, cesionaria de los acreedores hipotecarios Heli Gómez Duarte y Negocios, Tierras y Ganados S.A.S., en la que se libró mandamiento de pago el 14 de junio de 2018 por $1.209.198.397. Frente a esta última, la ejecutada también propuso excepciones, pero posteriormente las retiró y reconoció las obligaciones reclamadas, actuación aceptada por el Juzgado mediante auto del 24 de septiembre de 2018.
Suspendida la audiencia inicial para procurar un arreglo, las partes de la demanda principal presentaron un contrato de transacción que contemplaba la dación en pago de dos inmuebles, uno de ellos perseguido en la ejecución acumulada. El acuerdo no fue aceptado por auto del 7 de noviembre de 2023, porque la acreedora hipotecaria no intervino en él.
En audiencia del 8 de febrero de 2024, el Juzgado suspendió el proceso por dos meses y aceptó la renuncia aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 3 las excepciones de mérito formuladas frente a la demanda principal, con ocasión de la conciliación y del acuerdo de pago alcanzados, sin que esa determinación fuera controvertida. Vencido el término, mediante auto del 12 de julio siguiente reanudó el trámite, negó la terminación de la demanda acumulada por dación en pago y dejó establecido
pago alcanzados, sin que esa determinación fuera controvertida. Vencido el término, mediante auto del 12 de julio siguiente reanudó el trámite, negó la terminación de la demanda acumulada por dación en pago y dejó establecido que no existían excepciones pendientes de decisión.
En consecuencia, en auto del 8 de mayo de 2025 ordenó seguir adelante la ejecución respecto de ambas demandas, dispuso la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas a la ejecutada. Unikert apeló esa decisión, pero el recurso fue negado el 17 de octubre de 2025 con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso. Resuelta desfavorablemente la reposición el 19 de febrero de 2026, se concedió la queja, también decidida desfavorablemente mediante la providencia aquí cuestionada (26 de junio de 2026).
La accionante reprocha que el Tribunal considerara aplicable el artículo 440 del Código General del Proceso porque no existían excepciones pendientes de decisión y, al mismo tiempo, se negara a examinar las razones con las que controvirtió precisamente esa premisa. Explica que la renuncia a las excepciones de la demanda principal estuvo ligada a un acuerdo de transacción que no fue aprobado judicialmente y que el retiro de las excepciones formuladas frente a la demanda acumulada se efectuó, según afirma, sin derecho de postulación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 4 Sostiene que excluir esos argumentos por considerarlos ajenos al objeto de la queja y precluidos, pese a que incidían
derecho de postulación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 4 Sostiene que excluir esos argumentos por considerarlos ajenos al objeto de la queja y precluidos, pese a que incidían directamente en el presupuesto utilizado para negar la apelación, configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo.
Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos únicamente la providencia del 26 de junio de 2026 y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión sobre el recurso de queja, en la que examine integralmente los presupuestos de aplicación del artículo 440 del Código General del Proceso, sin predeterminar el sentido de lo que deba resolver.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado solicitó negar el amparo al considerar que la providencia censurada está debidamente motivada y que la inconformidad planteada corresponde a una divergencia de criterio sobre la interpretación de las normas procesales.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga aportó el enlace del expediente digital y pidió la desvinculación del despacho.
Gladys Angarita Sánchez, por conducto de apoderado, y Armando José Arenas Uribe se opusieron a las pretensiones y solicitaron declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo. En esencia, señalaron que los cuestionamientos de la accionante recaen sobre actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 5 adoptadas en 2018 y 2024 que quedaron ejecutoriadas al no ser impugnadas oportunamente.
cuestionamientos de la accionante recaen sobre actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 5 adoptadas en 2018 y 2024 que quedaron ejecutoriadas al no ser impugnadas oportunamente.
Finalmente, Hernán Andrés Arciniegas Luna coadyuvó las pretensiones de la sociedad accionante.
CONSIDERACIONES
De entrada, anticipa la sala que el amparo será negado, porque la providencia cuestionada, esto es el auto del 26 de junio de 2026, por medio del cual el Tribunal accionando resolvió el recurso de queja frente a la apelación interpuesta contra el auto de seguir adelante, no luce arbitraria ni manifiestamente irrazonable.
En efecto, al resolver la queja, el Tribunal empezó por precisar que ese recurso tiene por objeto exclusivo verificar si la apelación denegada por el juez de primera instancia era procedente, para lo cual debía establecer si el auto del 8 de mayo de 2025 era susceptible de alzada conforme al artículo 321 del Código General del Proceso o a las disposiciones aplicables al caso.
A partir de esa delimitación, constató que, aunque Unikert había formulado excepciones de mérito frente a las dos ejecuciones, las propuestas en la demanda acumulada fueron retiradas y esa actuación fue aceptada mediante auto del 24 de septiembre de 2018. Mientras que, respecto de la demanda principal, en audiencia del 8 de febrero de 2024 se aceptó su renuncia a esos medios defensivos, sin que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 6 sociedad formulara reparo. También destacó que, el 12 de
aceptó su renuncia a esos medios defensivos, sin que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 6 sociedad formulara reparo. También destacó que, el 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dejó expresamente establecido que «no existen medios exceptivos pendientes por resolver».
Frente a lo anterior, consideró aplicable el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso y concluyó que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no admitía recurso, pues esa norma establece lo siguiente:
«Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». (Negrillas propias).
La conclusión a la que arribó el Tribunal accionado no puede calificarse de caprichosa ni arbitraria, pues se apoyó en decisiones judiciales previas que habían definido la situación procesal de las excepciones formuladas dentro del proceso ejecutivo y que se encontraban vigentes al momento de proferirse la orden de seguir adelante la ejecución. De hecho, la determinación fue adoptada mediante auto precisamente porque, aunque tales excepciones fueron oportunamente propuestas, perdieron eficacia por decisión del propio excepcionante, circunstancia que excluía la necesidad de resolverlas de fondo.
En ese contexto, la actuación procesal que correspondía
precisamente porque, aunque tales excepciones fueron oportunamente propuestas, perdieron eficacia por decisión del propio excepcionante, circunstancia que excluía la necesidad de resolverlas de fondo.
En ese contexto, la actuación procesal que correspondía era la expedición del auto de seguir adelante la ejecución yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 7 no la aplicación del trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso, disposición reservada para aquellos eventos en los que, además de haberse formulado excepciones de mérito, estas deben ser objeto de decisión mediante sentencia. Tal supuesto no concurría en el presente asunto, dado que las defensas planteadas habían quedado desprovistas de efectos jurídicos, lo que impedía considerar vigente una controversia susceptible de ser resuelta por esa vía. Tampoco se evidencia, como aduce el accionante, que el Tribunal hubiera omitido los argumentos relacionados con la validez o alcance de aquellas actuaciones. Por el contrario, los abordó expresamente y les dio respuesta.
Respecto de la demanda principal, señaló que el cuestionamiento según el cual la renuncia a las excepciones estaba condicionada a una transacción no aprobada judicialmente era ajeno al ámbito propio de la queja y debía haberse planteado frente a la providencia adoptada en la audiencia del 8 de febrero de 2024 o contra el auto del 12 de julio siguiente, en el que se dejó constancia de la inexistencia de excepciones pendientes:
«(iii). En todo caso, en lo que atañe al reparo relativo a si permanecían pendientes de decisión las excepciones de mérito
julio siguiente, en el que se dejó constancia de la inexistencia de excepciones pendientes:
«(iii). En todo caso, en lo que atañe al reparo relativo a si permanecían pendientes de decisión las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal, así como a la alegada omisión del juzgado en considerar que el desistimiento de tales medios exceptivos se encontraba condicionado al acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el cual, dicho sea de paso, no fue aprobado, estima la Sala que se trata de un aspecto procesal ajeno al ámbito de discusión propio del recurso de queja y a la competencia funcional de esta Corporación en esta sede.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 8 En efecto, tales cuestionamientos debieron ser planteados y controvertidos dentro de las oportunidades procesales pertinentes, particularmente al momento de proferirse la providencia oral en la audiencia del 8 de febrero de 2024, así como al dictarse el auto del 12 de julio de 2024, mediante el cual se dispuso la reanudación del trámite al haberse superado el término de suspensión y se dejó constancia expresa de la inexistencia de excepciones pendientes de resolución.»
Del mismo modo, frente a la demanda acumulada, explicó que la alegada ausencia de derecho de postulación cuestionaba realmente el auto del 24 de septiembre de 2018 que aceptó el retiro de las excepciones y que, además de resultar extemporáneo, ese reproche excedía el objeto de la queja, pues dicho mecanismo no permitía reabrir debates procesales ya precluidos.
que aceptó el retiro de las excepciones y que, además de resultar extemporáneo, ese reproche excedía el objeto de la queja, pues dicho mecanismo no permitía reabrir debates procesales ya precluidos.
«Igual consideración merece la censura formulada en relación con la demanda acumulada, pues el apoderado de la parte pasiva pretende cuestionar, por supuesta falta del derecho de postulación, una decisión adoptada mediante auto del 24 de septiembre de 2018, dentro del cual se aceptó el retiro de las excepciones propuestas en dicho trámite. Tal reproche, además de extemporáneo, desborda el objeto y alcance del recurso de queja, que no constituye un mecanismo idóneo para reabrir debates procesales ya precluidos.»
Por tanto, no existe la contradicción alegada. El Tribunal explicó que la inexistencia de excepciones pendientes ya había sido definida en decisiones anteriores y que el recurso de queja no era la vía para reabrir ese debate. En consecuencia, no incurrió en un formalismo excesivo, sino que aplicó las reglas de preclusión, competencia y taxatividad que delimitaban el alcance de ese recurso.
Así las cosas, que la sociedad accionante considere que la renuncia a las excepciones debía entenderse condicionadaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 9 al cumplimiento del acuerdo o que el retiro efectuado en la demanda acumulada carecía de validez no convierte en arbitraria la interpretación acogida por el Tribunal, pues, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de
demanda acumulada carecía de validez no convierte en arbitraria la interpretación acogida por el Tribunal, pues, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,
STC863-2026).
En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Unikert de Colombia S.A. en acuerdo de reestructuración.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-05037-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-11