CSJ - STC1737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1737-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Hernando Ríos Aguirre contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el juicio de responsabilidad médica
(radicación 2014-00536) que inició.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que su hermano Jorge Rodrigo Ríos Aguirre (q.e.p.d.) estaba afiliado a la EPS Salud Total, y que el 13 de febrero ingresó a la Clínica Los Rosales de Pereira, para ser atendido por urgencias.
Explicó que el motivo de consulta fue un dolor en el pecho, y que en las « notas de enfermería» se relacionó « una sensación de “encalambramiento” que se ha hecho presente también en la pierna izquierda aunque con menos rigor que la derecha».
Explicó que el motivo de consulta fue un dolor en el pecho, y que en las « notas de enfermería» se relacionó « una sensación de “encalambramiento” que se ha hecho presente también en la pierna izquierda aunque con menos rigor que la derecha». Recalcó que en la atención de urgencias no se siguieron los protocolos médicos y « tampoco acertaron con el diagnóstico acerca de la gravedad de la dolencia referida (el paciente permaneció en la sala de urgencias con un diagnóstico de DISPEPSIA), a tal punto que fue dado de alta a las 10 y 11 de la mañana según dictamen dado por la doctora PAULA ANDREA MORENO ARIAS, siendo reingresado a los pocos minutos al servicio, hasta que finalmente es encontrado muerto en el baño hacia la 1 y 15 de la tarde, sin haber sido valorado por ningún médico especialista». Precisó que, por lo anterior, interpuso demanda para que se declarara la responsabilidad médica por parte de la precitada EPS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, que profirió fallo estimatorio. Sin embargo, al ser apelado por la parte demandada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada ciudad revocó la anterior determinación para, en su lugar,Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 3 absolver a la EPS, al no encontrar acreditado el nexo de causalidad.
3. Así las cosas, pidió « revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO
CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA».
causalidad.
3. Así las cosas, pidió « revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO
CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la enunciada ciudad manifestó que es cierto «que el señor Rodrigo falleció en la unidad básica de urgencias de Salud Total, ubicada en las instalaciones de la Clínica Los Rosales, cuando esperaba ser valorado, pero infortunadamente no se obtuvo prueba que determinara la causa del deceso».
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira relató las actuaciones del proceso.
3. El apoderado judicial de Salud Total EPS dijo que «el accionante pretende usar la Tutela como un recurso más», de modo que se debe declarar su improcedencia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo porque «la juez accionada adoptó la decisión de revocar la sentencia de primer grado con fundamento en una interpretación de las pruebas referidas, que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho».Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 4 IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «la juez de segunda instancia ha debido preguntar ¿por qué murió el paciente? La respuesta se deriva razonablemente de
4 IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «la juez de segunda instancia ha debido preguntar ¿por qué murió el paciente? La respuesta se deriva razonablemente de lo expresado por el perito médico: por cuenta de un diagnóstico y tratamiento médicos completamente desacertados e inadecuados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad médica (radicación 2014-00536) que promovió el aquí recurrente, al revocar la determinación del a quo para, en su lugar, desestimar las pretensiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 5 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia
5 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica incoada por el censor, no se advierte la configuración de una vía de hecho que habilite la protección excepcional deprecada y, por el contrario, la decisión se ajustó a una hermenéutica respetable.
Lo anterior, toda vez que, en audiencia de 19 de noviembre de 2019, sobre las pruebas allegadas al trámite – en especial, la historia clínica del paciente–, y la atención médica recibida en sede de urgencias, la autoridad convocada adujo que: «La responsabilidad médica que aquí se debate tiene su origen en los servicios médicos de salud prestados al afiliado cotizante Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, quien consultó por urgencias en la madrugada de 13 de febrero de 2013, en la Unidad Básica de la EPS Salud Total por dolor en el pecho (…). Se evidencia de la historia clínica que el paciente una vez fue ingresado a urgencias de baja complejidad de Salud Total se le practicaron algunos exámenes, entre ellos un electrocardiograma que conforme a la
EPS Salud Total por dolor en el pecho (…). Se evidencia de la historia clínica que el paciente una vez fue ingresado a urgencias de baja complejidad de Salud Total se le practicaron algunos exámenes, entre ellos un electrocardiograma que conforme a la lectura consignada en la historia clínica resultó normal. Igualmente se le practicaron otros exámenes, entre ellos uno dirigido a verificar los leucocitos cuyo valor fue de 23.570, indicativo de estar en curso un proceso infeccioso o inflamatorio.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 6 (…) En los hechos de la demanda se anuncia que hubo una ostensible y protuberante falla en el servicio médico, sin que concretamente se indique en qué consistió la misma, pues como ya se anunció se hizo evidente que al paciente se le atendió en el servicio de urgencias, y le fue ordenado un electrocardiograma, dado el dolor que refería, un cuadro hemático y otros exámenes de laboratorio, para finalmente considerar el personal médico, luego de los resultados de las pruebas médicas, que era necesario que recibiera atención de un especialista en medicina interna, dado que los leucocitos estaban elevados , [por lo que] puede decirse inicialmente que recibió atención médica oportuna. Respecto a los exámenes médicos practicados al paciente, señaló el perito, que el cuadro hemático y la velocidad de la
puede decirse inicialmente que recibió atención médica oportuna. Respecto a los exámenes médicos practicados al paciente, señaló el perito, que el cuadro hemático y la velocidad de la sedimentación globular ni confirma ni descarta el diagnóstico de infarto del miocardio, pero puede ayudar en algo por cuanto el infarto puede elevar los glóbulos blancos y aumentar la velocidad de la sedimentación globular, pero no dice si hay o no infarto, ayuda en algo, señala el profesional. Lo anterior indica que al paciente se le estaban realizando exámenes adecuados a su sintomatología, a tal punto que al advertirse el incremento de glóbulos blancos, se dispuso que el paciente debía esperar valoración con médico internista, solo que ello no se dio, por cuanto aquel falleció, sin que surja de la historia clínica ni de otra prueba existente en la actuación tardanza en la prestación del servicio; menos puede afirmarse que el hecho de que se le hubiese brindado esa atención por internista especializado, se le hubiese garantizado un desenlace diferente. No resultó ser cierto lo afirmado por el perito cuando dice que el paciente estuvo más de 24 horas hospitalizado sin practicársele los exámenes que él considera debieron realizársele, lo cierto es que aquel ingresó a las 4:26 de la mañana del día 13 de febrero de 2013, y durante la mañana recibió atención inicial luego de realizársele el triage calificado en dos, luego de lo cual fue valorado por la doctora Carolina Navas Galvis a las 4:52, y a las
de 2013, y durante la mañana recibió atención inicial luego de realizársele el triage calificado en dos, luego de lo cual fue valorado por la doctora Carolina Navas Galvis a las 4:52, y a las 6:06 de la mañana se consulta para verificar la evolución del paciente, situación que se repite a las 7:42 a.m. por parte de la doctora Paula Andrea Moreno Arias y nuevamente a las 10:09 a.m. Finalmente a las 11:21 a.m. es valorado por la mismaRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 7 profesional de la medicina, quien dispone dejarlo en sillas negras para ser valorado en ronda. Ahora bien, si evaluáramos la existencia o no de un diagnóstico acertado, como también se anuncia en la demanda, al respecto podría indicarse que las atenciones en salud que se estaban brindando al paciente tenían como finalidad diagnosticarlo adecuadamente, toda vez que según la lectura realizada al electro, y del cuadro hemático frente a la sintomatología que presentaba, no se evidenció sospecha de alguna patología relacionada con enfermedades cardiacas. Cabe resaltar que frente a una pregunta formulada por el apoderado judicial de la EPS demandada al perito, este señaló que la sintomatología presentada por el paciente podría ser causada por un cuadro de estrés. El señor José Rodrigo Ríos Aguirre fallece en la unidad
EPS demandada al perito, este señaló que la sintomatología presentada por el paciente podría ser causada por un cuadro de estrés. El señor José Rodrigo Ríos Aguirre fallece en la unidad básica de urgencias de Salud Total EPS S.A., sin que se conozca por un medio probatorio cual fue la causa del deceso, pues no obstante haberse analizado la posibilidad de practicársele una necropsia, finalmente no se hizo ». (Resaltado y negrillas fuera de texto). Finalmente, la autoridad querellada concluyó que: «(…) no se lograron demostrar los elementos axiológicos de la responsabilidad médica pues, si bien se produjo un daño, no se demostró que el mismo haya provenido de una conducta antijurídica de la parte demandada , toda vez que no se advirtió culpa o dolo en las atenciones médicas brindadas al paciente, tampoco se demostró el nexo causal (…); [por lo que] no estaban llamadas a prosperar las pretensiones, por cuanto como ya se anunció, si bien es cierto puede decirse que no se cumplió en su totalidad el protocolo médico indicado para un paciente como el señor José Rodrigo Ríos Aguirre, también lo es que no se logró probar la causa del fallecimiento, rompiéndose de esa manera el nexo causal». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se
rompiéndose de esa manera el nexo causal». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma queRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 8 el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el
principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). De suerte que el promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la del despacho requerido y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena aRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 9 esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00721-01 10