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CSJ - STC17370-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17370-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17370-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00382-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Osman de Jesús Saravia Villamil frente a la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 47001310300120120000700.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se deje sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo en comento desde el remate (17 febrero 2020), para que, en su lugar, se declare desierta la almoneda y se disponga una nueva fecha para su realización.

Como soporte de su pretensión expuso que ante el juzgado accionado se tramitó un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que figuraba, entre otras personas, comoRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00382-01 demandante, el cual culminó con sentencia favorable a sus intereses (16 de diciembre 2014). Señaló que promovió proceso ejecutivo a continuación, en el que, además, se admitió una demanda ejecutiva acumulada promovida por Jhoana Mercado. Adujo que la demandante del proceso acumulado nunca hizo

ejecutivo a continuación, en el que, además, se admitió una demanda ejecutiva acumulada promovida por Jhoana Mercado. Adujo que la demandante del proceso acumulado nunca hizo efectiva su garantía real y no solicitó en forma adecuada la prelación de embargo establecida en el artículo 468 del Código General del Proceso y durante todo el trámite se le tuvo en cuenta en calidad de acreedora singular y no hipotecaria, razón por la que no debió permitírsele hacer postura durante la diligencia de remate, toda vez que en realidad era una acreedora quirografaria. Precisó que la diligencia de remate fue aprobada el 16 de julio de 2020 y aunque promovió recurso de reposición, la decisión se mantuvo incólume (5 octubre 2021).

2. Los vinculados Edelmira Villamil Maldonado y Jazmín y Saúl Sarabia Villamil coadyuvaron la tutela.

El juzgado convocado solicitó que se niegue la salvaguarda, toda vez que lo que realmente se pretende es abrir una nueva vía para debatir asuntos sobre los que se zanjó la discusión al interior del proceso.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el resguardo tras encontrar que la acreedora hipotecaria estaba plenamente facultada para solicitar la adjudicación del inmueble objeto de cautela, pues la acreencia que reclama deviene de un derecho real, que tiene prelación frente al del accionante y los coadyuvantes, por lo que no puede predicarse la existencia de vulneración de garantías fundamentales.

4. El accionante impugnó sin aducir argumento alguno.

frente al del accionante y los coadyuvantes, por lo que no puede predicarse la existencia de vulneración de garantías fundamentales.

4. El accionante impugnó sin aducir argumento alguno.

2Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00382-01 CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado del Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa. Al decidir el recurso de reposición instaurado por el actor frente al auto que aprobó el remate, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta le indicó que, como ya lo había precisado a lo largo del proceso, la demandante del proceso acumulado tenía una garantía hipotecaria registrada en la anotación N° 3 del folio de matrícula 080-95547; además, señaló que el artículo 2493 del Código Civil regula la prelación de créditos, otorgándole prevalencia a quienes tienen una garantía de dicha naturaleza por ser de naturaleza real y no personal como sucede con los acreedores quirografarios. También le indicó que «la prelación del crédito, no se constituye por el primero en el tiempo de interponer la demanda ejecutiva, como mal se hizo la interpretación del numeral 6to del artículo 468 del C.G.P., por parte del recurrente, pues la norma en cita trata de la concurrencia de embargo cuando se pretende la efectividad de la garantía real, es decir cuando el acreedor persigue el pago de la obligación de bienes gravados con hipoteca o prenda, lo cual no sucede en este asunto». Lo anterior permite afirmar que el Juzgado del Circuito hizo

se pretende la efectividad de la garantía real, es decir cuando el acreedor persigue el pago de la obligación de bienes gravados con hipoteca o prenda, lo cual no sucede en este asunto». Lo anterior permite afirmar que el Juzgado del Circuito hizo una razonable valoración de los medios suasorios adosados y lo conjugó con las normas que regulan la acumulación de procesos ejecutivos y el remate de inmuebles (artículos 452 a 467 y 464 del Código General del Proceso, artículo 2493 del Código Civil), lo que condujo a que efectuara el remate por cuenta del crédito a favor de la acreedora hipotecaria. Debe destacar la Sala que la actuación surtida se acopla con lo previsto en el numeral 5º del artículo 464 Ibídem que a su tenor literal establece «[l]os embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados 3Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00382-01 surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial». Así, el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el razonamiento descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia,

no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021). En suma, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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