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CSJ - STC17370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17370-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de julio de 2026, en la tutela interpuesta por Dante Homérico Millos Hincapié Tangarife contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en Villavicencio, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 50001600056420180604400.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

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De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en los meses de octubre y noviembre de 2018 el Juzgado Octavo pernal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó al accionante a la pena princi pal de 8 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada (13 dic. 2024), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (6

condenó al accionante a la pena princi pal de 8 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada (13 dic. 2024), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (6 nov. 2025). A pesar de que recurrió en casación, el mismo no fue sustentado, razón por la que se declaró desierto (20 mar. 2026). Determinación que no recurrió.

En opinión del accionante las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria toda vez que,

«el Tribunal concluyó que las inconsistencias señaladas por la defensa recaían sobre aspectos secundarios o accesorios que no tenían la relevancia suficiente para desvirtuar la credibilidad general de las principales pruebas de cargo. Por el contrario, consideró que existía convergencia sustancial entre los testimonios valorados y los elementos periciales incorporados al proceso, razón por la cual estimó acreditada tanto la materialidad del delito como mi responsabilidad penal. Adicionalmente, la Sala avaló el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia respecto de la agravante derivada del contexto de violencia de género, considerando acreditada una situación de subordinación, sometimiento, humillación y control ejercida contra la víctima. Con fundamento en todas estas consideraciones decidió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria proferida en mi contra por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria de primera

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria de primera instancia», y, en consecuencia , se ordene expedir una nuevaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

3 respetando la plena observancia de las garantías mínimas procesales y el restablecimiento de los principios de inmediación, concentración, contradicción y la adecuada valoración del material probatorio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal accionada señaló que «el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación mediante escrito del 2 de diciembre de 2025. Sin embargo, la demanda correspondiente no fue presentada dentro del término legal, razón por la cual, el 20 de marzo de 2026, se declaró desierta la impugnación. (…) contra esa determinación procedía el recurso de reposición, mecanismo que no fue ejercido. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2026. (…)» y en ese escenario, se opuso a las pretensiones.

2. La Fiscalía Doce Local de Villavicencio informó que adelantó la actuación penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que la teoría del caso se sustentó en elementos testimoniales, periciales y documentales sometidos a contradicción durante el juicio oral. Refirió que el trámite culminó con sentencia condenatoria proferida el

intrafamiliar agravada, que la teoría del caso se sustentó en elementos testimoniales, periciales y documentales sometidos a contradicción durante el juicio oral. Refirió que el trámite culminó con sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, decisión posteriormente confirmada por el Tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improced ente el amparo por incumplimiento de los requisitos deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

4 subsidiariedad y por la razonabilidad en la sentencia de segunda instancia.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante insistió en que «la falta de aplicación del criterio de flexibilización de la Sala de Casación al indicar que la no sustentación del recurso extraordinario y la consecuente decisión que lo declaró desierto, se concretaron en un indebido agotamiento de los medios de defensa , sin si quiera manifestar una causal por la cual ese medio de defensa extraordinario se entendiera idóneo y eficaz es impropio, dado que el recurso no remediaba el daño o la afectación a los derechos fundamentales en el caso en concreto. (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Dante Homérco Millos Hincapié Tabgarife cuestiona las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso n.° 50001600056420180604400, al considerar que dichas decisiones estuvieron precedidas de una indebida valoración

Dante Homérco Millos Hincapié Tabgarife cuestiona las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso n.° 50001600056420180604400, al considerar que dichas decisiones estuvieron precedidas de una indebida valoración probatoria, circunstancia que, en su criterio, condujo a que se resolvieran en su contra.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados oRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

5 vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Como se indicó al reseñar los antecedentes de esta providencia, el actor dejó transcurrir el término previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que dicho mecanismo constituía la vía adecuada para controvertir los fundamentos jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento a esa decisión.

En efecto, la posibilidad de acudir a ese medio de impugnación dependía únicamente del cumplimiento oportuno de las exigencias relativas a su interposición y

jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento a esa decisión.

En efecto, la posibilidad de acudir a ese medio de impugnación dependía únicamente del cumplimiento oportuno de las exigencias relativas a su interposición y sustentación, previstas en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al no atender tales cargas procesales dentro del plazo legalmente establecido, permitió que expirara la oportunidad para activar ese instrumento de defensa, que era precisamente el cauce idóneo para cuestionar los argumentos en los que se apoyó la sentencia de segunda instancia.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

6 Desde esta perspectiva, cualquier eventual yerro en la valoración del material probatorio podía ser sometido al examen de la Sala de Casación Penal a través del recurso extraordinario de casación, previsto precisamente par a cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

No puede pasarse por alto que, en la providencia objeto de censura, se informó expresamente a los sujetos procesales sobre la procedencia de ese mecanismo de impugnación, al advertir que «contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación». De este modo, resultaba claro que el ordenamiento ofrecía una vía judicial específica para controvertir los aspectos que ahora se reprochan.

En estas condiciones, se configura un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Esta figura no se limita a los eventos en los que la parte interesada renuncia de manera expresa al ejercicio de los mecanismos ordin arios o extraordinarios de defensa

sustancial del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Esta figura no se limita a los eventos en los que la parte interesada renuncia de manera expresa al ejercicio de los mecanismos ordin arios o extraordinarios de defensa judicial, sino que también comprende aquellos supuestos en los que tales instrumentos se emplean de forma defectuosa, incompleta o contraria a las exigencias procesales previstas para su adecuada utilización.

Entonces, c uando el interesado deja vencer las oportunidades legales para activar o sustentar los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, o los ejerce sin observar los presupuestos que condicionan su viabilidad, no puede sostenerse válidamente que agotó l os mediosRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

7 judiciales idóneos antes de acudir al amparo constitucional. En consecuencia, la omisión advertida en este asunto evidencia el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria no obedeció a la inexistencia de mecanismos de defensa.

Es la réplica extraordinaria de casación la herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que adolece el proceso adelantado en su contra , según asevera el accionante, medio de control legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo

181 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC137452022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC 8101-2025, y STC4469-2026 entre muchas otras).

Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad antes referido , si a lo anterior se suma que contra la determinación mediante la cual se declaró desierta la impugnación extraordin aria, el actor tampoco recurrió en reposición como lo advirtió el Tribunal en el auto de 20 de marzo de 2026.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

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Además, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de un nuevo examen de la actuación penal, al que puede acceder el accionante, el recurso de revisión, siempre que se configure alguna de las hipótesis expresamente previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1.

En efecto, la acción de revisión constituye un instrumento excepcional orientado a controvertir decisiones ejecutoriadas cuando concurren las causales taxativamente

el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1.

En efecto, la acción de revisión constituye un instrumento excepcional orientado a controvertir decisiones ejecutoriadas cuando concurren las causales taxativamente establecidas por el legislador. De ese modo, frente a los supuestos descritos en dicha disposición, el actor conserva una vía judicial específica para procura r el reexamen de la sentencia que considera lesiva de sus derechos.

1 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no co nocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediant e pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplic ará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

9 Así las cosas, en este punto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. No solo porque subsiste un mecanismo para debatir las inconformidades planteadas, sino porque el accionante no acreditó haber acudido a esa herramienta ni obra en el expediente elemento alguno del que pueda inferirse que hizo uso de ella. En consecuencia, la acción de tutela tampoco puede asumirse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de la acción de revisión cuando no existe evidencia de que esta haya sido promovida o de que concurra alguna circunstancia que la justifique.

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un

cuando no existe evidencia de que esta haya sido promovida o de que concurra alguna circunstancia que la justifique.

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una re cta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC126162022, STC9479-2023, tesis reiterada en STC021-2026, STC12335-2026, entre muchas).

4. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02180-01

10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5A2F10426E50CB75F2EDD8BD612304C4FE9B1DFB8052861D2627A10A8678E58A Documento generado en 2026-09-11

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