CSJ - STC17371-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17371-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17371-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la tutela promovida por L.B.B. contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de Villa del Rosario y las partes e intervinientes en la custodia y cuidado personal rad. n.° 2024-00323. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presenteRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 2 fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. H.C.L.R. demandó a H.L.A. y L.B.B. (rad. n.º 2024-00323) con el propósito de obtener la custodia y cuidado personal de su nieta, S.L.B. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, el cual admitió la demanda mediante auto del 23 de agosto de 2024. Frente a este proveído, la accionante presentó reposición, argumentando «el desconocimiento de la regla procesal contenida en el numeral 5 del Art. 82 del C.G. del P. (…)[y] la omisión del deber de agotamiento del requisito pre procesal o extrajudicial de la conciliación en asuntos de familia ».
No obstante, el 23 de octubre del mismo año, el despacho mantuvo incólume la decisión. 2.3. A juicio de la tutelante, esta situación vulneró sus prerrogativas constitucionales, dado que la demanda presentada tiene errores formales y procesales graves.
incólume la decisión. 2.3. A juicio de la tutelante, esta situación vulneró sus prerrogativas constitucionales, dado que la demanda presentada tiene errores formales y procesales graves. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 3
3. En consecuencia, pretende dejar sin efecto los autos que admitieron el escrito inicial y resolvieron la reposición, y que, en su lugar, se inadmita.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de los Patios después de rendir informe, concluyó que no vulneró derechos fundamentales y que las garantías del debido proceso, contradicción y acceso a la justicia fueron respetadas. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la actora
2. La Comisaria Segunda de Familia de ese mismo municipio solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo por razonabilidad, toda vez que las decisiones reprochadas no lucen caprichosas o arbitrarias argumentando «ni despojadas de razonamiento jurídico». IMPUGNACIÓN La presentó la querellante expresando los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 4
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, dado que
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1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, dado que admitió la demanda a pesar de que presenta «errores formales y procesales graves».
2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, la Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 5 3.1. En el asunto estudiado, el juzgado acusado después de admitir la demanda, resolvió la reposición presentada contra esa decisión,
advirtiendo preliminarmente que:
5 3.1. En el asunto estudiado, el juzgado acusado después de admitir la demanda, resolvió la reposición presentada contra esa decisión, advirtiendo preliminarmente que: Previo a entrar a ahondar sobre los fundamentos de la presente replica se debe precisar lo siguiente: Los recursos o medios de impugnación buscan que no se hagan efectivas las decisiones contrarias a derecho; atacan la eficacia de las mismas para restablecer la normalidad jurídica. Son los instrumentos que tienen las partes para solicitar que se saque del tráfico jurídico total o parcialmente una providencia judicial a todas luces jurídica. Por sabido se tiene que los yerros en que puede incurrir el fallador, son de dos clases: a) El error in iudicando o error de derecho cuando el juez deja de aplicar una norma o la aplica indebidamente o la interpreta en forma equivocada. b) El error en el procedimiento, que se configura por la inobservancia de trámites o de actuaciones que deben surtirse en desarrollo del proceso. La revocatoria o reforma de una providencia está sujeta a que éstas adolezcan de vicios o ilegalidades existentes al momento de proferirse la providencia, o que se origen en las mismas y por ello las tornen en ilegales. Descendiendo al caso concreto, consideró que: Ahora bien, al confrontarse los argumentos que trae consigo el Jurista recurrente con lo que nos enrostra la realidad expedencial, se tiene que no le asiste razón al mismo, puesto como se puede observar del escrito de demanda el extremo demandante cumplió con los requisitos de la demanda dispuestos en
recurrente con lo que nos enrostra la realidad expedencial, se tiene que no le asiste razón al mismo, puesto como se puede observar del escrito de demanda el extremo demandante cumplió con los requisitos de la demanda dispuestos en el artículo 82, específicamente respecto del numeral quinto objeto de reproche se observa con claridad que la composición fáctica de los antecedentes, están debidamente determinados, clasificados en su temporalidad y adecuadamente numerados, por lo que las manifestación de del extremo demandado no son acogidas, máxime que los hechos con los que se fundamenta la demanda, son objeto de defensa y contradicción al momento de que la parte ejerza su derecho de defensa, aunado a que lo declarado será objeto debate probatorio. Respecto del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es claro que al momento de la intervención del ente administrativo Comisaria deRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 6 Familia de Villa del Rosario y el ICBF, que dentro del proceso de restablecimiento de derecho de la menor S.L.B., coloco a la menor bajo protección de sus abuelos, paternos, ante las situaciones de riesgo de la menor, y por disposición de mutuo acuerdo de sus padres expresado en documento privado es claro que la conciliación se torna improcedente, teniendo en cuenta que la custodia temporal y cuidado personal de la menor está el cabeza del demandante. De esa forma, no accedió «a reponer el auto recurrido, manteniéndose la decisión tomada». 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada
decisión tomada». 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,
Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 7 Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia
pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión Bajo las anteriores premisas, la Sala respaldará el fallo impugnado, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización de los pronunciamientos reprochados.
DECISIÓNRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00253-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)