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CSJ - STC17371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17371-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela formulada por Hernán Darío Ortiz Mazo contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación con petición de herencia con radicado 050013110011-2007-00557-00 y 0500131011-2009-00076-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «falsedad material e ideológica de documentos públicos» ,Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 29 de mayo de 2026, presentó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, un derecho de petición con el propósito de que le remitieran los expedientes contentivos de los procesos que adelantó contra Luis Hernán Ortiz Restrepo y Ligia Higuita Moscoso, de radicados números 2007-00557 y 2009-00076, respectivamente.

contentivos de los procesos que adelantó contra Luis Hernán Ortiz Restrepo y Ligia Higuita Moscoso, de radicados números 2007-00557 y 2009-00076, respectivamente.

El 16 de junio de 2026, le compartieron dos hipervínculos de acceso, pero al revisarlos, identificó «GRAVES FRAUDES PROCESALES». En el primero, las piezas procesales no correspondían a los originales del expediente, pues advirtió alteraciones manuales en la carátula , consistentes en la «remarcación manual e inclusión de sujetos procesales ajenos a la litis primigenia instaurara en julio de 2007 », en su lugar, enviaron un enlace en el que también figuraba como demandante, p ero con otra demandada. Al revisar el segundo enlace, encontró que correspondía al mismo expedien te 2007 -00557-00, aunque contenía información ambigua.

Expuso que, en septiembre de 2025 cuando realizó la consulta por Rama Judicial por los nombres de las partes , pudo descargar las actuaciones sin inconvenientes . No obstante, en la actualidad «desaparecieron», y que, aparecieron otros sujetos procesales –Jaime de Jesús Villa y José Luis Echeveri-, quienes no están relacionados en la demanda.Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 3

Afirmó que, otra de las «falsedades» que evidenció en el proceso 2007-00557-00 estaba relacionado con una medida cautelar, registrada en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria n° 001-8214, mediante el oficio «0467 sobre el 50%

proceso 2007-00557-00 estaba relacionado con una medida cautelar, registrada en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria n° 001-8214, mediante el oficio «0467 sobre el 50% de la Herencia del Causante ». S in embargo, al revisar el expediente remitido, dicha actuación no aparecía.

Consideró que, la custodia de las piezas procesales era una obligación legal y un pilar fundamental del debido proceso, por lo que la pérdida de alguna de ellas, ya fuera por descuido o manipulación, constituía una falta gravísima que quebranta el principio de legalidad , y lo dejaba en una indefensión absoluta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: i) al Juzgado Once de Familia de Medellín , «que de no a portar el expediente auténtico e íntegro, sin las enmendaduras que ya traen los anteriormente aportados y correspondiente al Radicado 05001311001120070055700, el juzgado 11 realice el trámite de reconstrucción de expediente con base en mi exposición jurada y pruebas allegadas», y reanudar el proceso para continuar con la etapa procesal pertinente; y ii) verificar que la contestación del despacho judicial accionado « cumpla de fondo con lo solicitado y no vuelva a incurrir en inducir al error, y enviar nuevamente un expediente errado , pues conocemos el proceso y de reincidir en la vulneración del debido proceso, se castiguen penal y disciplinariamente».Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

vulneración del debido proceso, se castiguen penal y disciplinariamente».Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Familia de Medellín manifestó que no ha cometido ninguna irregularidad en el trámite del proceso n° 2007-00557. Explicó que realizó varias solicitudes elevadas a la Oficina Judicial – Alpopular, encargada de archivo general, y como no había podido ubicar el expediente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025 fijó fecha para celebrar audiencia de reconstrucción que no se llevó a cabo porque posteriormente se encontró el expediente , terminado por desistimiento tácito, y procedió a remitir lo digitalizado. Además, compar tió e nlace a l os correos

ortizmazohernandario@gmail.com, y veedurialapaztotal@gmail.com.

Indicó que, por esa razón, profirió auto el 20 de octubre de 2025, mediante el cual dejó sin valor ni efecto la citada determinación, y puso la actuación a disposición de los interesados. Sin embargo, por un error dicha determinación no fue notificada, ni incorporada al expediente. Aclaró que, el proceso de petición de herencia formulado por Hernan Darío Ortiz Mazo, terminado por desistimiento tácito, fue previamente desarchivado, al reanudar la actuación «el juzgado de ese entonces optó por asignarle un nuevo radicado , e l cual correspondió al 2009-00076», motivo por el que declaró la nulidad de lo actuado.

previamente desarchivado, al reanudar la actuación «el juzgado de ese entonces optó por asignarle un nuevo radicado , e l cual correspondió al 2009-00076», motivo por el que declaró la nulidad de lo actuado.

2. La Procuraduría General de la Nación señaló que los hechos alegados sobre la alteración del expediente debían serRadicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 5 puestos en conocimiento de la Fiscalía y no por el juzgado accionado. Refirió que, tras verificar la situación con el despacho judicial, constató que en el proceso con radicado n° 2009-00076, no se profirió sentencia, pues este se encontraba terminado por desistimiento tácito y había sido archivado. Por tal motivo, consideró que no podía derivarse consecuencias jurídicas de un trámite inexistente, ni mucho que este constituyera una fuente de violación a los derechos fundamentales.

3. El curador ad litem de las partes del proceso cuestionado mencionó que la tutela se torna improcedente, por cuanto las afirmaciones relativas a los delitos que posiblemente se cometieron con la alteración del expediente desnaturalizan el proceso constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al configurarse la temeridad, al considerar que el accionante ya había planteado la misma controversia ante el juez constitucional en las acciones de tutelas con radicados n° 2025 -00336-00, 2025-00446-00 y 2026-03602-00, las que fueron resueltas por los respectivos

controversia ante el juez constitucional en las acciones de tutelas con radicados n° 2025 -00336-00, 2025-00446-00 y 2026-03602-00, las que fueron resueltas por los respectivos jueces constitucional, y en la que existían identidad de partes, hechos y pretensiones. Refirió que, como la solicitud de amparo con radicado n° 2025 -00446-00 había sido excluido de revisión, se configuró la cosa juzgada ,Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 6 circunstancia que determina ba el cierre de cualquier discusión o inconformidad sobre la queja constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien alegó que no se configuró la cosa juzgada constitucional, y consideró que el tribunal confundió el objeto de la tutela, porque en la primera tutela de 2025, hizo referencia a la falta de realización de la diligencia de reconstrucción del expediente, mientras que en esta solicitud, se fundó en un hecho posterior ocurrido el 16 de junio de 2026, cuando le remitieron unos enlaces, que según afirmó, contenían unos expedientes que estaban mezclados, con enmendaduras y correspondían a procesos diferentes.

Refirió que, no actúo con temeridad porque acudió de nuevo al juez constitucional, cuando tuvo conocimiento de hechos nuevos que evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentales, su única intención era conseguir un expediente que considere autentico e integro ; e i ndicó que, el proceso que se encuentra terminado por desistimiento

hechos nuevos que evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentales, su única intención era conseguir un expediente que considere autentico e integro ; e i ndicó que, el proceso que se encuentra terminado por desistimiento tácito es el 2009 -00076-00 instaurado por Ligia Higuita de Moscoso, su reclamación actual es frente al 2007-00557-00 que corresponde al proceso de sucesión de su padre.Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 7

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El accionante considera que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues, al presentar la solicitud para obtener los enlaces que contenían los procesos n° 2007-00557-00 y 2009 -00076-00, recibió el 29 de mayo de 2026 copia digital de éstos. Al revisarlos, encontró «GRAVES FRAUDES PROCESALES », debido a que contenían modificaciones manuscritas en la caratula, e inclusión de sujetos procesales, ajenos a las partes.

Señaló que, en el primero de los nombrados la información estaba mezclada y ambigua . E n tanto que , el segundo no contenía la totalidad de los documentos que debían integrar la actuación, entre ellos, la copia del oficio de la medida cautelar . C onsideró que, la pérdida de piezas procesales por descuido o manipulación constituía una falta gravísima que rompía el principio de legalidad.

2. Inexistencia de temeridad

En el caso que ocupa la atención de la Sala, n o se advierte configurada temeridad, en tanto que, si bien Hernán

gravísima que rompía el principio de legalidad.

2. Inexistencia de temeridad

En el caso que ocupa la atención de la Sala, n o se advierte configurada temeridad, en tanto que, si bien Hernán Darío Ortiz Mazo acudió con anterioridad vía tutela -rad. 202500336, 2025 -00446, 2026 -03602-, lo cierto es que, el presente amparo no reproduce de manera íntegra la triple identidadRadicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 8 exigida por la jurisprudencia constitucional para estructurar dicha figura, esto es, de partes, hechos y pretensiones, ni se advierte un actuar doloso o de mala fe.

En efecto, al revisar los escritos de tutela se advierte que, si bien en sus fundamentos fácticos se hace mención entre otras actuaciones, a la « diligencia de reconstrucción del expediente», en esta oportunidad se plantearon hechos nuevos vinculados con una actuación posterior, ocurrida el 16 de junio de 2026, consistente en la remisión de enlaces que, según afirma el accionante , presentan diversas irregularidades, entre ellas, que corresponde a procesos que contienen trámites diferentes a los gestionados en su momento.

3. Sobre el fracaso de la impugnación.

3.1 Como bien es sabido, l a acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, y por regla general, no está instituida para impulsar sanciones penales o disciplinarias , mucho menos para sustituir los canales ordinarios previstos por el ordenamiento cuando lo pretendido es que se investigue y sancione la

residual, y por regla general, no está instituida para impulsar sanciones penales o disciplinarias , mucho menos para sustituir los canales ordinarios previstos por el ordenamiento cuando lo pretendido es que se investigue y sancione la conducta de servidores públicos . Para ello, el convocante debe agotar todos los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y en caso de no hacerlo, trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente.Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 9

3.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte según el escrito de tu tela, que si bien en los fundamentos fácticos se hace mención de la diligencia de reconstrucción del expedient e, también lo es que el planteamiento del propio accionante se estructura sobre la idea de que el juzgado accionado le entregó un expediente alterado que no corresponde al proceso ori ginal, motivo por el cual solicita se entregue el « expediente auténtico e íntegro», y que en caso de que envíe «nuevamente el expediente errado, (…) se castigue penal y disciplinariamente». Sin embargo, para ese tipo de cuestionamientos el orden jurídico contempla vías específicas y autoridades competentes -penales y disciplinarias, a las que el interesado puede acudir mediante las denuncias y quejas respectivas, asumiendo las cargas y cons ecuencias de su formulación.

En ese contexto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con mecanismos idóneos distintos a la tutela para tramitar las supuestas

de su formulación.

En ese contexto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con mecanismos idóneos distintos a la tutela para tramitar las supuestas irregularidades en el trámite de l proceso o el supuesto incumplimiento de los deberes del funcionario accionado. Por lo anterior, la intervención del juez constitucional resulta improcedente y el amparo no puede prosperar.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otrasRadicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01 10 autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada entre otras, en STC11661-2026).

3.3. En lo que atañe al argumento de inconformidad, según el cual el proceso que se encuentra terminado por desistimiento tácito es el n° 2009-00076-00 instaurado por Ligia Higuita de Moscoso, y su reclamación actual es frente al asunto n° 2007-00557-00 que corresponde al juicio de sucesión de su padre , se advierte que se trata de hechos nuevos que solo alegó con la impugnación, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un

sucesión de su padre , se advierte que se trata de hechos nuevos que solo alegó con la impugnación, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un pronunciamiento sobre éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

Frente a esta temática, la Sala ha indicado que, [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se tr ata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defen sa de la autoridad criticada. (CSJ STC 73252025 reiterada entre otras en STC3969-2026).

4. Se confirmará la improcedencia del amparo por las razones acá expuestas.Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00358-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las part es y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con impedimento)

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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