CSJ - STC17373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17373-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Huertas Saldarriaga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y las demás partes e intervinientes del proceso penal identificado con el CUI 11001-60-00000-201401052.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 2 contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SP083-2026 de 18 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la condena impuesta por primera vez en segunda instancia.
En su contra se adelantó el proceso penal identificado con el CUI 11001-60-00000-2014-01052 por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en
segunda instancia.
En su contra se adelantó el proceso penal identificado con el CUI 11001-60-00000-2014-01052 por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, relacionados con el trámite de convalidación de unas licencias extranjeras de piloto ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
La imputación se formuló el 22 de enero de 2018 y el escrito de acusación se presentó el 22 de mayo siguiente. Surtido el juicio oral, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, lo absolvió de todos los cargos por aplicación del principio in dubio pro reo.
Apelada esa decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de marzo de 2021, revocó la absolución, lo condenó a 166 meses y 24 días de prisión, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 3 Contra esa determinación, el tutelante interpuso el recurso de impugnación especial, que sustentó personalmente el 20 de mayo de 2021 y, posteriormente, por conducto de su defensor.
Mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso, el 16 de diciembre de 2022 presentó ante la Sala de
personalmente el 20 de mayo de 2021 y, posteriormente, por conducto de su defensor.
Mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso, el 16 de diciembre de 2022 presentó ante la Sala de Casación Penal un memorial en el que informó que Alfonso José Cervera Mendoza, exfuncionario de la Aeronáutica Civil y cuyo señalamiento, afirma el accionante, tuvo incidencia en la condena, había declarado el 27 de septiembre de 2022 dentro del juicio oral de un proceso conexo en términos que, en su criterio, contradecían la versión valorada en su contra.
La impugnación especial fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP083-2026 de 18 de febrero de 2026, que confirmó la condena.
El promotor interpone esta acción de tutela contra ese último proveído y cuestiona en particular lo siguiente:
En primer lugar, sostiene que la Sala de Casación Penal omitió pronunciarse sobre el memorial de 16 de diciembre de 2022 y sobre la declaración allí puesta en su conocimiento, pese a que en la sentencia realizó consideraciones acerca de la credibilidad de Alfonso José Cervera Mendoza. A su juicio, la autoridad accionada debía, cuando menos, explicar la incidencia o irrelevancia de esa información para resolver la impugnación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 4 En segundo término, afirma que la decisión no satisfizo materialmente la garantía de la doble conformidad, pues, según señala, la Sala se limitó a responder aspectos específicos de los reparos formulados por la defensa, sin
4 En segundo término, afirma que la decisión no satisfizo materialmente la garantía de la doble conformidad, pues, según señala, la Sala se limitó a responder aspectos específicos de los reparos formulados por la defensa, sin realizar una nueva valoración integral de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. Particularmente cuestiona el análisis efectuado respecto de la existencia de un acuerdo previo, el supuesto encargo consciente de diligenciar documentos falsos y la diferenciación entre los delitos de cohecho y concusión.
Finalmente, reprocha que la sentencia accionada se apartó, sin justificación, de la decisión SP2579-2025 de 10 de diciembre de 2025, en la que la misma Sala de Casación Penal absolvió, según afirma, a otro piloto involucrado en hechos relacionados con el mismo entramado investigativo. Alega que ese precedente no fue identificado ni se explicaron las razones por las cuales no resultaba aplicable a su situación.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia SP083-2026 y ordenar a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión en la que garantice materialmente la doble conformidad, se pronuncie expresamente sobre el memorial present ado el 16 de diciembre de 2022 y examine la aplicabilidad de la sentencia SP2579-2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00
5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo. Explicó que la sentencia SP0832026 confirmó la primera condena porque los elementos
5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo. Explicó que la sentencia SP0832026 confirmó la primera condena porque los elementos materiales probatorios incorporados al juicio permitían tener por demostrados los hechos y la responsabilidad penal del procesado. Añadió que la tutela pretende reabrir debates ya definidos por el juez competente y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional, sin que se advierta vía de hecho alguna.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que profirió la sentencia absolutoria del 14 de octubre de 2020 y que, una vez interpuestos los recursos de apelación, remitió la actuación al superior. Consideró que el amparo debe desestimarse porque el actor pretende controvertir decisiones judiciales mediante la tutela como si se tratara de una instancia alternativa, en detrimento de la seguridad jurídica y de la autonomía e independencia judicial.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación. Señaló que su actuación se limitó a resolver las apelaciones formuladas contra la absolución y a proferir, el 26 de marzo de 2021, la primera sentencia condenatoria. Precisó que los cuestionamientos relativos al alcance de la impugnación especial, al memorial del 16 de diciembre de 2022 y a las posteriores manifestaciones de Alfonso José Cervera Mendoza corresponden a actuaciones ocurridas cuando el proceso ya se encontraba bajo conocimiento de la Sala de Casación Penal, por lo que no existe acción u omisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 6
Cervera Mendoza corresponden a actuaciones ocurridas cuando el proceso ya se encontraba bajo conocimiento de la Sala de Casación Penal, por lo que no existe acción u omisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 6 atribuible al Tribunal relacionada con la vulneración alegada.
La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó, en primer lugar, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su intervención se limitó a asistir a la audiencia de lectura de la sentencia SP083-2026, sin participar en su elaboración, deliberación o adopción. Subsidiariamente, pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la acción de revisión constituye el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia con fundamento en las declaraciones y elementos sobrevinientes invocados por el actor.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate probatorio ya examinado en el proceso penal y en la impugnación especial, convirtiendo el amparo en una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo solicitado será negado toda vez que la sentencia SP083-2026 de 18 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial promovida a favor de Andrés Felipe Huertas Saldarriaga, es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 7 El accionante sostiene que la autoridad convocada
Felipe Huertas Saldarriaga, es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 7 El accionante sostiene que la autoridad convocada confirmó la primera condena impuesta en su contra por el tribunal sin garantizar materialmente la doble conformidad. Lo anterior porque en su criterio, no identificó el soporte probatorio del acuerdo previo ni del supuesto encargo consciente de diligenciar documentos falsos, así como tampoco examinó la posibilidad de que hubiese sido víctima de concusión y omitió pronunciarse sobre el memorial que presentó el 16 de diciembre de 2022. Finalmente, reprocha que la decisión desconoció el precedente, en particular, la sentencia SP2579-2025 proferida por la misma accionada.
De la lectura de la sentencia controvertida en sede constitucional se evidencia que la Sala de Casación penal estableció que debía determinar «si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer» y anunció que, para resolver los cuestionamientos formulados, « valorará las pruebas practicadas en el juicio oral».
De conformidad con esa delimitación valoró los testimonios de Germán Ramiro García Acevedo, Ana Yolanda Céspedes Cajamarca, Alfonso José Cervera Mendoza, John David Lachmann Hulu, Calderón Alférez, Jorge Ramón Luna Mejía, Waldir José Peláez Gutiérrez y David Alexander
Céspedes Cajamarca, Alfonso José Cervera Mendoza, John David Lachmann Hulu, Calderón Alférez, Jorge Ramón Luna Mejía, Waldir José Peláez Gutiérrez y David Alexander Mendoza Heredia y precisó el alcance que le atribuyó a cada uno.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 8 En particular, frente al testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza (sobre se funda la tutela) la autoridad convocada estimó que su declaración era « incompleta y carente de plena credibilidad» por su condición de procesado y partícipe en los mismos hechos y el interés que ello suponía en minimizar las irregularidades sobre las que declaró . Frente a la valoración de este medio probatorio , agregó también que, aunque dicho testigo intentaba «presentar el trámite como un procedimiento basado en una normativa escueta» no lograba desvirtuar la prueba técnica pues los dictámenes de grafología mostraban que «su rol no fue el de un simple facilitador administrativo, sino el de un articulador de falsedades».
Ahora bien, la crítica dirigida contra las máximas de experiencia utilizadas por el tribunal fue concretamente abordado en la sentencia cuestionada, allí la Sala explicó que la inferencia no dependía de la capacidad económica del procesado, sino de la «proporcionalidad administrativa», pues comparó los $7.500.000 consignados con una tasa oficial de aproximadamente $60.000 y concluyó que la diferencia era objetivamente desproporcionada. Precisó, además, que la regla utilizada consistía en que « un ciudadano diligente procede a verificar la causa de un costo tan elevado ante la
aproximadamente $60.000 y concluyó que la diferencia era objetivamente desproporcionada. Precisó, además, que la regla utilizada consistía en que « un ciudadano diligente procede a verificar la causa de un costo tan elevado ante la administración pública» y, respecto del destino de las consignaciones, añadió que «la regla de la experiencia universal dicta que las obligaciones con el Estado se cancelan en sus arcas».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 9 En el mismo sentido, la providencia cuestionada reseñó el testimonio de Waldir José Peláez Gutiérrez acerca de la posibilidad de efectuar pagos directos a inspectores en ese país, pero descartó que esa circunstancia justificara lo ocurrido, porque consideró que «la supuesta práctica en USA no autoriza a consignar sumas desproporcionadas a la esposa de un funcionario».
En cuanto a la alegación de que Huertas Saldarriaga no radicó los documentos cuestionados, la Sala sostuvo que aquellos reposaban en su carpeta y sirvieron de soporte para la expedición de las licencias. Con base en ello concluyó que «independientemente de quién los entregó físicamente, HUERTAS SALDARRIAGA los determinó y firmó, permitiendo que el engaño indujera en error al Jefe de Licencias », de manera que la ausencia de prueba sobre la entrega material no desvirtuaba, en su criterio, la intervención atribuida al procesado.
Tampoco se omitió la tesis subsidiaria según la cual los hechos podían corresponder a una concusión y no a un cohecho. La Sala afirmó que existió «un acuerdo corrupto y
procesado.
Tampoco se omitió la tesis subsidiaria según la cual los hechos podían corresponder a una concusión y no a un cohecho. La Sala afirmó que existió «un acuerdo corrupto y una contraprestación» y que Huertas Saldarriaga «encargó al servidor público -Cervera Mendozael diligenciamiento de reportes técnicos que sabía inexistentes».
Al diferenciar las dos figuras sostuvo que, mientras en la concusión el particular accede a una exigencia arbitraria para evitar un perjuicio, en el caso analizado encontró demostrado que el procesado buscó activamente laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 10 convalidación de sus licencias mediante la omisión de requisitos legales, lo que revelaba una relación de cooperación y no de victimización. Esa conclusión fue reiterada al señalar que «no existió coacción o concusión, ya que se desvirtuó la tesis de que el procesado fue víctima de una exigencia arbitraria».
Después de ese examen, la Sala estudió separadamente la responsabilidad atribuida por cada uno de los delitos y concluyó que las pruebas incorporadas en el juicio permitían demostrar la ocurrencia de los hechos y comprometer la responsabilidad penal del acusado. Con ese fundamento confirmó la condena impuesta por el Tribunal.
Todo ese desarrollo argumentativo que se expuso en los párrafos precedentes impide calificar la providencia como arbitraria. Los reparos formulados en la impugnación especial fueron confrontados con las pruebas practicadas en el juicio y recibieron una respuesta susceptible de ser identificada y controlada. Que el accionante discrepe de las
arbitraria. Los reparos formulados en la impugnación especial fueron confrontados con las pruebas practicadas en el juicio y recibieron una respuesta susceptible de ser identificada y controlada. Que el accionante discrepe de las inferencias obtenidas o considere más plausible otra lectura del material probatorio no configura, por sí sola, una lesión constitucional, pues como lo ha reiterado pacíficamente esta
Sala:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00 11
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,
STC863-2026).
Así las cosas, como la sentencia cuestionada es razonable, el amparo constitucional solicitado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Andrés Felipe Huertas Saldarriaga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Andrés Felipe Huertas Saldarriaga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-05052-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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