CSJ - STC17376-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17376-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02529-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001 -31-03-0512020-00141-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
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Expuso que ante el despacho accionado cursó el proceso ejecutivo que inició contra Dianil Torres de Rojas, Miguel Antonio Rojas Sánchez y la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado -Fundetres-. En sentencia de 13 de febrero de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de
Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado -Fundetres-. En sentencia de 13 de febrero de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de agosto siguiente, revocó esa decisión, negó la orden de pago por inexistencia de título ejecutivo, declaró terminado el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares. También dispuso que, si resultaba procedente, los dineros retenidos se devolvieran a los demandados.
Manifestó que el 3 de diciembre de 2024, el juzgado obedeció lo resuelto por el superior y, posteriormente, mediante auto de 6 de octubre de 2025, dispuso devolver a Dianil Torres de Rojas el depósito judicial por $4.385.111.429.
Precisó que el 14 de octubre siguiente el apoderado de aquella presentó un documento denominado «poder especial» mediante el cual solicitó que el dinero fuera con signado en una cuenta bancaria de Nicolás Rojas Torres 1, quien, según resaltó «(i) NO es parte del proceso ejecutivo; (ii) NO es abogado; (iii) NO tiene legitimación procesal alguna; (iv) es hijo de la demandada».
Refirió que el 4 de noviembre de 2025 el despacho requirió al señor Nicolás Rojas Torres para que acreditara su
1 Archivo A177PoderEspecial, 01CuadernoPrincipal, expediente 2020-00141-00.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
3 derecho de postulación2. Al día siguiente, el apoderado de la demandada explicó que aquel no actuaría como
3 derecho de postulación2. Al día siguiente, el apoderado de la demandada explicó que aquel no actuaría como representante judicial y aportó un nuevo documento, denominado «mandato especial», otorgado para recibir o cobrar el dinero3.
Relató que en providencia de 24 de noviembre de 2025 ordenó pagar el depósito a Nicolás Rojas Torres, por transferencia a su cuenta , determinación contra la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el 20 de enero de 2026, se mantuvo la decisión.
Afirmó que esta última providencia incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo porque: (i) desconoció y desobedeció la sentencia del superior, que ordenó devolver los dineros «a favor de los demandados», así como sus decisiones de 3 de diciembre de 2024 y 6 de octubre de 2025; (ii) alteró el destinatario de esa orden; (iii) aplicó los artículos 2142 y 2166 del Código Civil, que son normas de derecho privado a una entrega de títulos judiciales; (iv) permitió que un tercero sin derecho de postulación recibiera recursos bajo custodia judicial y (v) desconoció el principio «las cosas se deshacen como se hacen », pues los recurso embargados a la demandada deben regresar a su patrimonio.
También atribuyó a la decisión defecto fáctico, porque el juzgado no valoró la existencia de otros procesos ejecutivos contra los deudores ni el embargo de remanentes decretado
2 Archivo A186AutoResuelveSolicitud, ib.
También atribuyó a la decisión defecto fáctico, porque el juzgado no valoró la existencia de otros procesos ejecutivos contra los deudores ni el embargo de remanentes decretado
2 Archivo A186AutoResuelveSolicitud, ib. 3 Archivo A187PoderMandatoEspecial, ib.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
4 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; falta de motivación, por no responder los reparos formulados en reposición; y violación directa de la Constitución, por cuanto no «fren[ó] la tentativa de insolvencia fraudulenta».
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 20 de enero de 2026 y ordenar al juzgado abstenerse de pagar el depósito a una persona distinta de Dianil Torres de Rojas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación , mientras que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
2. La Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado -Fundetresse opuso al amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se configuraron los defectos invocados, en la medida que, no existía medida cautelar vigente sobre el depósito , los remanentes solicitados por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá fueron
amparo al considerar que no se configuraron los defectos invocados, en la medida que, no existía medida cautelar vigente sobre el depósito , los remanentes solicitados por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá fueron rehusados, lo cual confirmó el Tribunal y «el poder conferido para recibir cumplió con las finalidades que le son propias».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
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LA IMPUGNACIÓN
La sociedad actora sostuvo que el Tribunal omitió analizar los defectos alegados , entre ellos, la violación al principio de simetría jurídica respaldado por la sentencia STC1036-2014 de esta Sala e insistió en su configuración.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona el auto de 20 de enero de 2026, por medio del cual el juzgado accionado mantuvo la orden de pagar a Nicolás Rojas Torres, como mandatario civil de Dianil Torres de Rojas, el depósito judicial por $4 .385.111.429, porque, a su juicio , incurrió en defecto procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, falta de motivación y violación de la constitución, en los términos expuestos en los antecedentes de esta providencia.
2. De la falta de legitimación para formular la acción de tutela.
2.1 No puede olvidarse que, aunque el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de trámites, no es posible eludir
2.1 No puede olvidarse que, aunque el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de trámites, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
6 En verdad, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. L os poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Esta Corte ha explicado que, cuando se controvierten actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial , únicamente los sujetos procesales son los facultados para acudir a la acción constitucional (CSJ, STC10045 -2026). Aunque este constituye un elemento relevante para establecer ese presupuesto, no resulta suficiente por sí solo, pues también se requiere que la providencia cuestionada cause al accionante una afectación real, concreta y actual.
Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado que para la procedencia de la tutela se requiere «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar» (CSJ, STC6142-2026).
2.2 Precisado lo anterior, a nalizadas las
invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar» (CSJ, STC6142-2026).
2.2 Precisado lo anterior, a nalizadas las inconformidades de la sociedad accionante y las actuaciones allegadas a este trámite, la Sala concluye que el amparo es improcedente y debe confirmarse la sentencia impugnada , aunque por falta de legitimación por activa de aquélla, como a continuación se explica.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
7 Aunque Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS actuó como demandante en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-051-2020-00141-00 e interpuso el recurso de reposición resuelto mediante el auto de 20 de enero de 2026 , decisión que aquí cuestiona , esas circunstancias únicamente acreditan su intervención en dicha actuación, pero no permiten establecer que aquella le produzca actualmente una afectación directa.
En efecto, el proceso ejecutivo terminó mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, en la cual se negó la orden de pago por inexistencia de título ejecutivo, se dispuso levantar las medidas cautelares y se ordenó que, de resultar procedente, los dineros retenidos fueran devueltos a los demandados, sin que exista alguna suma de ese depósito que deba entregarse o devolverse a la sociedad accionante, ni una medida cautelar vigente a su favor sobre tales recursos.
2.3 Tampoco subsiste el interés que la sociedad hizo derivar del proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado
deba entregarse o devolverse a la sociedad accionante, ni una medida cautelar vigente a su favor sobre tales recursos.
2.3 Tampoco subsiste el interés que la sociedad hizo derivar del proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2024-00670), pues una de las razones por las cuales cuestionó el pago a Nicolás Rojas Torres consistió en que la transferencia del dinero a una cuenta bancaria de su titularidad impediría perseguir esos recursos dentro de aquella actuación.
Sin embargo, mediante auto de 26 de junio de 2026, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las medidas cautelares solicitadas sobre los productos financieros de Nicolás Rojas Torres, porque este no esRad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
8 demandado en ese proceso 4, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto siguiente, al señalar que las medidas solicitadas recaían sobre cuentas cuyo titular era un tercero que no tenía la condición de ejecutado5.
De esta manera, la imposibilidad de afectar esos productos financieros dentro del proceso n.° 11001 -31-03019-2024-00670-00 no deriva del auto de 20 de enero de 2026 que aquí se cuestiona, sino de las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen aquella ejecución, las cuales descartaron las cautelas solicitadas por la sociedad.
2.4 El eventual interés de Torres & Torres en que los recursos permanezcan dentro del patrimonio de Dianil Torres de Rojas para una futura persecución cautelar no
descartaron las cautelas solicitadas por la sociedad.
2.4 El eventual interés de Torres & Torres en que los recursos permanezcan dentro del patrimonio de Dianil Torres de Rojas para una futura persecución cautelar no demuestra, por sí mismo, una afectación propia derivada del auto cuestionado, porque la sociedad no es beneficiaria del depósito, no existe suma reconocida a su favor en ese proceso ni medida cautelar vigente sobre tales recursos. A ello se suma que la posibilidad que invocó de perseguirlos mediante los productos financieros de Nicolás Rojas Torres fue descartada por las autoridades que conocen del proceso ejecutivo n° 2024-00670.
En esas condiciones, aunque la sociedad participó en el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada y formuló el recurso contra ella, no demostró que esa decisión
4 Archivo 109AutoNiegaMedidasCautelares, Cuaderno 2 medidas cautelares, expediente 202400670. 5 Archivo 006AutoResuelveApelacion, Cuaderno 4 Tribunal, expediente 2024-00670.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02529-01
9 incidiera de manera directa en una situación jurídica propia ni que le ocasionara un agravio real, concreto y actual susceptible de protección constituciona l. Por tanto, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, resulta improcedente abordar el estudio de los defectos alegados.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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