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CSJ - STC17377-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17377-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17377-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00195-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Nilton Danovis Ruge contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular nº. 17653-31-12-001-2026-10064-00

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, porque la Secretaría de Planeación Municipal de Salamina no practicó la visita técnica ordenada dentro de la acción popular que promovióRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00195-01

2 contra Susuerte S.A., y el juzgado que conoce el asunto no adoptó medida alguna para exigir el cumplimiento de su orden.

Pidió que se ordene al juzgado sancionar económica y disciplinariamente al secretario de planeación y, de no ser competente, remitir el asunto a la autoridad correspondiente para que lo investigue, así como que se ordene a la Secretaría atender el requerimiento inmediatamente.

disciplinariamente al secretario de planeación y, de no ser competente, remitir el asunto a la autoridad correspondiente para que lo investigue, así como que se ordene a la Secretaría atender el requerimiento inmediatamente.

Como hechos relevantes se establece que, el tutelante promovió acción popular, por la presunta vulneración de la entidad al no contar con un baño público para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas.

Por auto del 21 de mayo de 2026, el juzgado accionado admitió la demanda y a solicitud del actor popular, ordenó a la Secretaría de Planeación Municipal de Salamina, visitar el establecimiento de Susuerte S.A., con el fin de verificar «si en dicho sitio existe baño apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas. (...)». Para ello concedió a la entidad diez días.

El accionante atribuyó a la Secretaría el desacato de la orden judicial y al juzgado la falta de actuación de su parte para hacerla cumplir.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00195-01

3 El Juzgado accionado indicó que el auto por medio del cual se ordenó a la Secretaría de Planeación a realizar la visita fue notificado el 23 de julio de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite del amparo cesó la omisión que lo motivó, toda vez que, el 10 de julio de 2025 la Secretaría de Planeación remitió el informe

considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite del amparo cesó la omisión que lo motivó, toda vez que, el 10 de julio de 2025 la Secretaría de Planeación remitió el informe reclamado por el tutelante. Añadió que, si el accionante estima que la tardanza en acatar la orden es constitutiva de una orden sancionable, debe ponerlo en conocimiento del juzgado de conocimiento para que resuelva lo pertinente.

El accionante impugnó. Afirmó que para él no existe hecho superado y exigió que se demuestre , sin aludir mayores detalles.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo de primera instancia porque, efectivamente, se configuran hecho superado.

El reproche del gestor se contrae a sostener que la Secretaría de Planeación no ha dado respuesta al requerimiento realizado por el despacho accionado, sobre la visita al establecimiento para verificar la existencia de un baño público para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00195-01

4 Al respecto, del expediente se evidencia que, la entidad requerida cumplió el encargo y remitió el 10 de julio de 2026 al despacho accionado, el informe de la visita de revisión al establecimiento, en el que constató la existencia de un baño apto para personas en condición de discapacidad, el cual «cumple con las medidas mínimas para servir a personas con discapacidad y con todos los anexos, accesorios y calidades solicitadas por la norma», como se evidencia a continuación:

apto para personas en condición de discapacidad, el cual «cumple con las medidas mínimas para servir a personas con discapacidad y con todos los anexos, accesorios y calidades solicitadas por la norma», como se evidencia a continuación:

Lo anterior significa que la omisión que dio origen a esta acción de tutela fue subsanada en el transcurso de la tutela Gy, por ende, se estructura el hecho superado, caso en el cual, «la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (STC9564-2018, STC19338-2025, STC145-2026, entre otras).Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00195-01

5 Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C92332DFF0CCA517ADB4674AE24155910B42B50A4970E8A5DF6A91E12815079D Documento generado en 2026-09-11

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