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CSJ - STC17378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17378-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Almarchivos S.A.S., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y el Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 25286-31-03-002-2024-00411-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita (i) declarar que la retención del embargo decretado dentro del proceso verbal de restituciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

2 de inmueble arrendado No. 2024-00411-00 promovido por RSA Inversiones S.A.S. en su contra, carece de causa jurídica vigente, y, en consecuencia, ordenar al Banco y al Juzgado accionado responder de fondo la petición del 23 de abril de 2026 -que versa sobre la no entrega de los títulosy devolver los recursos retenidos.

Expone que el 16 de enero de 2026, las partes

accionado responder de fondo la petición del 23 de abril de 2026 -que versa sobre la no entrega de los títulosy devolver los recursos retenidos.

Expone que el 16 de enero de 2026, las partes celebraron una transacción que fue aprobada por el juzgado mediante auto del día 30 del mismo mes y año, terminándose el proceso y ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares.

Señala que, pese a ello, los recursos afectados por el embargo continúan retenidos, por lo que pidió ante el despacho la expedición y materialización de los oficios correspondientes.

Expone que el Juzgado emitió el oficio No. 136 comunicando el levantamiento del embargo, y que el 23 de abril de 2026 le solicitó al Banco el reintegro de los dineros retenidos, sin obtener respuesta de fondo.

Indica que la falta de devolución del dinero afecta su capacidad para atender sus obligaciones comerciales, laborales, tributarias y financieras.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

3 El Juzgado accionado refirió que el trámite de restitución de inmueble terminó por auto del 30 de enero de 2026 y que el 17 de julio del mismo año se le ordenó a la secretaría devolver los dineros embargados, lo cual fue autorizado en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Banco convocado contestó que no vulneró los derechos, pues no recibió ninguna petición relacionada con

autorizado en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Banco convocado contestó que no vulneró los derechos, pues no recibió ninguna petición relacionada con los depósitos judiciales, que no se evidenciaron títulos asociados al proceso cuestionado, y que su función se limita a ejecutar las órdenes de los despachos judiciales, por lo que no puede levantar medidas cautelares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que se presenta un hecho superado porque en auto del 17 de julio de 2026 se accedió a la petición de entrega del título judicial reclamado y no es dable emitir orden en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. porque la potestad dispositiva de los dineros radica en el juzgado.

El actor impugnó señalando, en esencia, que no había lugar a declarar el hecho superado, toda vez que se confundió el proferimiento del auto del 17 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó a la Secretaría realizar la entrega de los títulos judiciales, con la materialización efectiva del pago, pues para la fecha de la impugnación no se había acreditado que losRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

4 recursos hubieran sido efectivamente abonados a la sociedad interesada, lo cual constituye el objeto de la tutela.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo debatido porque existe un hecho superado, como pasa a explicarse.

En la tutela y en la impugnación se reprochó que, pese

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo debatido porque existe un hecho superado, como pasa a explicarse.

En la tutela y en la impugnación se reprochó que, pese a la terminación del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado y al levantamiento de las medidas cautelares ordenados mediante auto del 30 de enero de 2026, los recursos embargados continuaran retenidos, sin que se hubiera materializado su devolución.

Sobre el particular, advierte la Sala que , en cumplimiento de lo resuelto por el juzgado en auto del 17 de julio de 2026, en el cual se le ordenó a la secretaría realizar la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de la parte demandada, el 10 de agosto de 2026 se generó la orden de pago correspondiente y el día siguiente se materializó su cobro por parte de la tutelante y ante el Banco Agrario de Colombia, tal como consta a continuación:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

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Imagen 1: orden de pago

Imagen 2: constancia de pago

Por lo tanto, si bien para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia solo se había emitido la providencia que autorizó el pago en cuestión, en esta sede se constató la satisfacción total de la pretensión constitucional en la medida que se materializó la entrega de los dineros y esa situación sin duda constituye carencia actual de objeto por hecho superado, y no habría lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

actual de objeto por hecho superado, y no habría lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

6 Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha expuesto que:

«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada, entre otras, en STC5993-2026, STC110242026 y STC15675-2026).

En consecuencia, se confirmará el fallo ante la configuración de un hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 27 de julio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00537-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90AD8CC2A5D6502FF06BB65D6AEEE3AB41E747CCC8F23AEA945A431F6921A77A Documento generado en 2026-09-11

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