CSJ - STC17379-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17379-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17379-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada por Jaider Caselles Sánchez frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría ambas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Jaider Caselles Sánchez solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de la justicia que estima vulnerados por la Presidencia y la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 2 Lo anterior, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo a las peticiones que elevó a las autoridades accionadas solicitando la «eventual revisión» del auto del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Aguachica, Cesar, declaró la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso adelantado por el delito de lesiones personales culposas radicado 20011-60-01-2322014-00222.
Aguachica, Cesar, declaró la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso adelantado por el delito de lesiones personales culposas radicado 20011-60-01-2322014-00222.
En el referido proceso penal mediante oficio del 13 de noviembre de 2019 el accionante, en su condición de víctima, fue citado a la audiencia para resolver sobre la prescripción de la acción penal para el 20 de noviembre siguiente. A dicha diligencia el tutelante no compareció y en la misma se declaró la extinción de la acción y se dispuso la preclusión de la actuación contra Elder Hernando Ríos Mora. Frente a esa decisión no se presentó recurso pese a que contra ella procedía el de apelación. Ese mismo día, el despacho comunicó lo resuelto al promotor de este amparo.
El 3 de abril de 2024, Jaider Caselles Sánchez presentó ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia una solicitud de «eventual revisión» del auto del 20 de noviembre de 2019. Mediante oficio del 10 de abril de 2024 dicha dependencia le respondió que carecía de facultades para pronunciarse sobre lo solicitado, pues no cumple funciones jurisdiccionales.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 3 El 3 de mayo de 2024 el accionante presentó una segunda petición dirigida a que se le indicara a qu é magistrado había correspondido por reparto la revisión solicitada. En consecuencia, el 10 de mayo del dicho año la misma dependencia reiteró su falta de competencia y le informó que trasladaría su petición ese mismo día a la
magistrado había correspondido por reparto la revisión solicitada. En consecuencia, el 10 de mayo del dicho año la misma dependencia reiteró su falta de competencia y le informó que trasladaría su petición ese mismo día a la Fiscalía General de la Nación.
El 27 de abril de 2026 el tutelante radicó una tercera petición en esta ocasión para que se le informara si el proceso penal estaba en conocimiento de alguna Sala de Casación, qué magistrado lo tenía y cuál era su estado actual.
El 12 de mayo de 2026 la Presidencia de esta Corporación le reiteró su falta de competencia, informó que en el sistema de consulta de procesos nacional unificada no arrojó registro asociado al radicado suministrado y le indicó que el SPA corresponde a un mecanismo de radicación de la Fiscalía General de la Nación, entidad a donde una vez más trasladó la petición del accionante.
Finalmente, el 19 de mayo de 2026 el accionante radicó una cuarta petición esta vez dirigida a la Sala de Casación Penal para que le informara si la solicitud de la eventual revisión presentada el 3 de abril de 2024 había sido repartida a esa Sala y bajo cuál radicado. El 4 de junio del presente año, la Secretaría de la aludida Sala respondió que la búsqueda en ESAV no arrojó resultado alguno asociado a sus datos y que la referida solicitud había sido remitida a laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 4 Fiscalía General, entidad ante la cuál debía consultar el trámite posterior.
El convocante sostiene que ninguna de estas respuestas resolvió de fondo lo pedido, pues insistió que existían
4 Fiscalía General, entidad ante la cuál debía consultar el trámite posterior.
El convocante sostiene que ninguna de estas respuestas resolvió de fondo lo pedido, pues insistió que existían constancias que acreditaban la recepción de documentos por la Corte y cuestionó que no se hubiera establecido qué sucedió con la solicitud de eventual revisión. Además , planteó reparos frente a la actuación penal que culminó con la declaratoria de prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo frente a la Presidencia y a la Secretaría de la sala porque consideró que las peticiones sí fueron resueltas de fondo y notificadas antes de la presentación de la tutela. Por otro lado, declaró improcedente la protección solicitada respecto al auto del 20 de noviembre de 2019 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El accionante impugnó y afirmó que el fallo desconoce sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada será confirmada, aunque por razones parcialmente distintas a las expuestas por la Sala deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 5 casación Penal, en tanto frente al reproche dirigido a la decisión de 2019 más que la subsidiariedad, lo que no se cumple es la inmediatez, como se dirá a continuación.
En primer lugar, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Presidencia ni de la Secretaría de la Sala de Casación Penal
cumple es la inmediatez, como se dirá a continuación.
En primer lugar, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Presidencia ni de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En efecto, la solicitud presentada en 2024 fue atendida mediante oficio de 10 de mayo de ese año en el que se le informó que la presidencia carecía de competencia jurisdiccional para resolver la petición de «eventual revisión» y que, por ello, el escrito sería remitido a la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, ante una nueva solicitud, el 4 de junio de 2026 se le reiteró que la petición había sido trasladada a esa entidad y que cualquier información sobre su trámite posterior debía solicitarse allí.
Por ende, para cuando promovió este amparo, esto es el 7 de julio de 2026 sus requerimientos ya habían sido debidamente atendidos y contrario a lo dicho por el actor las contestaciones reseñadas sí son de fondo en la medida que atienden el objeto de su solicitud. Ahora, que las respuestas no coincidan con sus expectativas no permite concluir que exista una omisión atribuible a las autoridades accionadas ni que no sean completas ni de fondo. En ese aspecto, se confirmará la negativa del amparo dada la ausencia de vulneración alegada.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 6 En segundo lugar, tampoco proceden los reparos que el accionante dirige contra la decisión del 20 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado Penal vinculado declaró extinguida por prescripción la acción penal.
Lo anterior, porque al respecto no se cumple con el
accionante dirige contra la decisión del 20 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado Penal vinculado declaró extinguida por prescripción la acción penal.
Lo anterior, porque al respecto no se cumple con el requisito de inmediatez de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada » (CSJ, STC10761 -2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC47302025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras).
En efecto, la providencia cuestionada fue proferida y notificada al accionante el 20 de noviembre de 2019 y esta solicitud solo fue promovida hasta el 7 de julio de 2026. En consecuencia, transcurrió un periodo ampliamente superior al que resulta razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se advierta del expediente circunstancia alguna que justifique la tardanza.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que no se acreditó vulneración alguna respecto de las solicitudes formuladas ante los convocados y porque los cuestionamientos contra la decisión penal del 20 de noviembre de 2019 desconocen el requisito de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01029-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F877728C279281D6EF9CB32C563C3BC16B72FD1D0CCF50325B663EC1396DADAA Documento generado en 2026-09-11