CSJ - STC1738-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1738-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC1738-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda promovida por Juan José Martínez Neira contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio divisorio impulsado por María Consuelo Quintero de Hoffman y otros respecto al actor y otros, radicado bajo el Nº 2006-00091.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01
2. Como sustento de su queja, manifiesta que el conocimiento del litigio materia de esta salvaguarda, le correspondió al estrado querellado , quien el 5 de junio de 2018, llevó a cabo audiencia para “contradicción del dictamen pericial” y dictar sentencia.
Indica que no compareció a dicha diligencia , porque lo “detuvieron preventivamente, con ocasión [de] la carencia
2018, llevó a cabo audiencia para “contradicción del dictamen pericial” y dictar sentencia. Indica que no compareció a dicha diligencia , porque lo “detuvieron preventivamente, con ocasión [de] la carencia del porte de los documentos del vehículo en el cual [se] transportaba”. Expone que, en la fecha reseñada, se “aprobó el trabajo de partición”, teniendo en cuenta que no fue objetado y “se decretó la división material del bien” denominado La Loma, ubicado en la vereda Ritoque del municipio de Sáchica – Boyacá-. Sostiene que las circunstancias que le impidieron asistir a la vista pública, las planteó a través de un “incidente de nulidad”, donde expresó, la ocurrencia de una causa legal de interrupción o suspensión del trámite; no obstante, ese pedimento fue negado el 11 de octubre siguiente. Frente a esa última determinación, aquél interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el primer remedio se denegó y, el segundo, fue confirmado por el ad-quem el 3 de septiembre de 2019, tras señalar la inexistencia de una causa justificada que acreditara su ausencia. 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 Asevera que no es ajustado en esa clase de litigios, “aprobar una partición deportivamente que consiste en
2Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 Asevera que no es ajustado en esa clase de litigios, “aprobar una partición deportivamente que consiste en atravesar una línea por la mitad del inmueble y decir, una parte para demandantes y otra, para demandados (…)”.
3. P ide, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada de 5 de junio de 2018 y, en su lugar, “ decid[ir] de fondo el asunto” (fols. 8 al 13, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados Guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, por cuanto la decisión tildada como violatoria de derechos fundamentales, data del 5 de junio de 2018, mientras la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019, cuando ya había transcurrido un término superior a un (1) año y seis (6) meses; y, el segundo, porque el reclamante no interpuso alzada frente al aludido proveído (fols. 166-177, ídem). 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 1.3. La impugnación La formuló el promotor aduciendo la apelabilidad del auto que decreta o niega la división, lo cual no ocurre, según sostuvo, con el proveído que “decida sobre la partición”.
La formuló el promotor aduciendo la apelabilidad del auto que decreta o niega la división, lo cual no ocurre, según sostuvo, con el proveído que “decida sobre la partición”. Igualmente, expuso que la invalidez planteada en ese asunto culminó con decisión de 3 de septiembre de 2019, por ese motivo, no se podía predicar la existencia del “requisito de inmediatez” (fols. 81-99).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio, se observa que el censor cuestiona la determinación de 5 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, aprobó el “ trabajo de partición” y decretó la división material del bien objeto de disputa.
2. Delanteramente se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 16 de diciembre de 2019 (fol. 11), esto es, más de un (1) año y seis (6) meses después de emitirse la providencia reprochada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.
4Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró en presentar el amparo constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario criticado, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza. Se destaca, la nulidad por interrupción del litigio, incoada por el censor, no permite reanudar el término reseñado, pues como lo acotó el a-quo constitucional, tal medio de defensa no era el indicado para controvertir el
incoada por el censor, no permite reanudar el término reseñado, pues como lo acotó el a-quo constitucional, tal medio de defensa no era el indicado para controvertir el pronunciamiento denunciado y, en todo caso, nada le impedía al promotor acudir a esta jurisdicción tan pronto como el mismo cobró ejecutoria. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01
3. Si se pasara por alto el defecto acotado, el auxilio tampoco tendría vocación de éxito, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal civil, como correspondía.
Téngase en cuenta que el tribunal, en el proveído de 3 de septiembre de 2019, válidamente, estimó la inviabilidad de anular la actuación por la ausencia del abogado del actor a la audiencia correspondiente, pues consideró que no existía “causa justificada de su no presencia en la diligencia procesal, que oportunamente ameritara la suspensión de la actuación”. Así la cosas, estando en firme el anterior pronunciamiento –no reprochado por esta vía-, es clara la falta de diligencia del tutelante, pues al no acudir a la diligencia, desaprovechó la oportunidad de controvertir el
pronunciamiento –no reprochado por esta vía-, es clara la falta de diligencia del tutelante, pues al no acudir a la diligencia, desaprovechó la oportunidad de controvertir el dictamen pericial en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, así como la posibilidad de apelar la decisión donde se decretó la división material del bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del canon 410 2 ídem, en concordancia con el inciso 1º de la regla 321 ibídem. 2 “(…) Artículo 410. Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división se procederá así:
1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes (…)”.
6Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 Así las cosas, como el aquí actor no hizo uso idóneo de los medios de defensa señalados, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: “(…) [C] uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las
informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
7Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00171-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14